Retrotraer 23/10/2023 · 99 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación de Málaga por denegación de acceso al expediente de valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Fuengirola

Se solicitó a la Diputación Provincial de Málaga el expediente de valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Fuengirola. La entidad derivó la solicitud al Ayuntamiento alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la Diputación a resolver la solicitud por ser la autora de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La 'regla de autor' (art. 19.4 LTAIBG) exige que la solicitud se remita a otro sujeto solo si este elaboró la integridad o parte principal de la información, lo cual no ocurre aquí ya que la Diputación realizó la valoración técnica.
2 El artículo 28 LTPA sobre competencia en la materia no justifica la derivación, pues la Diputación es el órgano competente para ejecutar la valoración en sus funciones de auxilio municipal.
3 La gestión de recursos humanos en la Administración Pública requiere una transparencia escrupulosa debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
5 La entidad debe retrotraer el procedimiento y resolver la solicitud, pudiendo valorar la inadmisibilidad de los borradores según el art. 18.1.b LTAIBG, previa disociación de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 677/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 536/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Málaga Artículos 19.4 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO. - Que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuengirola celebrada el 25 de mayo de 2023 estableció en su Asunto I del Orden del Día lo siguiente: ¨Acuerdos que procedan sobre la aprobación de la valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Fuengirola”. Siendo aprobado dicho asunto por unanimidad de todos los miembros asistentes a dicha junta. SEGUNDO. – Que el Servicio de Asesoramiento de Recursos Humanos de la Excma. Diputación Provincial de Málaga ha realizado los trabajos de Valoración de Puestos de Trabajos del Ayuntamiento de Fuengirola. TERCERO. - Que la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en 7º. Derechos. Establece el: “Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. –Que la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su artículo 24º. Derecho de acceso a la información pública. Estable que: [se transcribe el artículo POR LO EXPUESTO, SOLICITA Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y, de conformidad con lo manifestado en el mismo se acceda a hacerle entrega de las copias de los documentos que contengan el expediente de valoración realizado. Incluidos documentos/borradores, o cualquier otro resultante de la valoración de puestos de trabajo y la relación de puestos de trabajos, resultante de dicha valoración. Realizada por ese departamento de asesoramiento para el Ayuntamiento de Fuengirola, en los términos ante expuestos.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se incluye informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Segundo. Tras tener conocimiento de la solicitud de a Unidad de Transparencia y Gobierno Abierto ha procedido a la apertura de un expediente administrativo que permita resolverla expresamente, y con fecha 2 de agosto se ha emitido el Decreto Nº: 2023/5521 con CSV [csv] en el que se acuerda la remisión de la solicitud de acceso a la información pública de referencia al Ayuntamiento de Fuengirola para que resuelva sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.4 de la (LTAIBG). La citada resolución se ha notificado la reclamante con fecha 2 de agosto de 2023. La inhibición a favor del Ayuntamiento de Fuengirola se ha adoptado conforme al artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, resulta competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada. Y tratándose de un expediente relativo a la valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento, corresponde en exclusiva a éste la competencia para su resolución, limitándose la Diputación a prestar asistencia técnica. En consecuencia, debe ser el Ayuntamiento competente quien resuelva la solicitud planteada. En similares términos a los de la ley autonómica, el artículo 19.4 de la LTAIBG ordena que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad por otro, en este caso el Ayuntamiento de Fuengirola, deberá remitirse la solicitud a esa entidad para que decida sobre el acceso. Con fecha 2 de agosto de 2023 se ha remitido al Ayuntamiento de Fuengirola la resolución que acordó remitirles la solicitud de información pública, junto con la solicitud que dio lugar a la misma” (...)”. Entre la documentación remitida, se incluye copia del Decreto citado, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece como regla general que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las expresamente tasadas en la Ley. En similares términos, el artículo 6 a) de la misma ley recoge como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. No obstante, el artículo 28.2 de la citada LTPA, establece en relación con el procedimiento de acceso a la información pública, que “será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada”. La información a cuyo contenido se pretende acceder forma parte de un expediente administrativo de valoración de puestos de trabajo instruido y resuelto íntegramente por el Ayuntamiento de Fuengirola, limitándose la Diputación Provincial a participar prestando asistencia técnica. En consecuencia, debe ser el Ayuntamiento competente quien resuelva la solicitud planteada. En similares términos a los de la ley autonómica, el artículo 19.4 de la LTAIBG ordena que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad por otro, en este caso el Ayuntamiento de Fuengirola, deberá remitirse la solicitud a esa entidad para que decida sobre el acceso. En virtud de lo expuesto y de los artículos mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Resuelvo la remisión de la solicitud de acceso a la información pública de referencia al Ayuntamiento de Fuengirola para que resuelva sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” 3. El 8 de agosto de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante, en el que manifiesta lo siguiente: . SEXTO. – Que con fecha 2 de agosto de 2023, fuera del plazo establecido, recibí notificación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga en relación a mi petición de documentación, PUNTO TERCERO de este escrito, donde se me informa que mi petición se le va a dar traslado al Ayuntamiento de Fuengirola. DOC. Nº 3 SÉPTIMO. – Que la Excma. Diputación Provincial de Málaga ha prestado los servicios de asesoramiento, ade- más han sido los recepcionistas de las fichas de valoración realizadas por los Trabajadores del Ilmo. Ayunta- miento de Fuengirola y en base a ellas han realizado la valoración de puestos de trabajos y RPT asignando los puntos a cada puesto de trabajo emitiendo un Acta de Calificación con los siguientes datos: Código Puesto: El que se ha determinado para cada Puesto descrito. Fecha: La del final del proceso técnico. Denominación Puesto de Trabajo: La que se corresponde con el contenido del puesto descrito. Factores: Relación de los elementos comunes de referencia a los Puestos que recoge el Método de Valoración. Nivel: El número del grado de intensidad dentro del Factor aplicado. Puntos: Los puntos que corresponden a ese grado dentro de la totalidad que comprende el Factor aplicado. Puntos de Calificación: Total de puntos del Puesto de Trabajo una vez acumulado las puntuaciones parciales de los Factores aplicados. Observaciones Generales: cualquier situación o circunstancias que por su significado merezca destacar. Firma Técnicos Asesores: Constancia fehaciente del Técnico/a Asesor que ha aplicado el Método. Todo lo dicho anteriormente se puede comprobar en la página nº 18 del DOC. Nº 4 denominado Métodos de Valoración. POR LO EXPUESTO, SOLICITA: Al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que al no estar conforme con la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Málaga se inste a dicho organismo, a la entrega de las copias de los docu- mentos que contengan el expediente de valoración realizado. Incluidos documentos/borradores o cualquier otro resultante de dicha valoración de puestos de trabajo y la relación de puestos de trabajos, resultante de di- cha valoración. Realizada por el Servicio de Asesoramiento de Recursos Humanos de la Excma. Diputación Pro- vincial de Málaga para el Ayuntamiento de Fuengirola”. 4. El Consejo concede el 18 de agosto de 2023 a la entidad reclamada, a la vista de las alegaciones presentadas, trámite de audiencia del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 5. La entidad remite escrito del día 22 de agosto de 2023 en el que informa de que con fecha de 16 de agosto de 2023 el Ayuntamiento de Fuengirola devolvió la comunicación electrónica en la que se remitía la solicitud, por entender que no era asunto de su competencia. 6. La entidad responde el 30 de agosto de 2023, reiterando los argumentos esgrimidos, y añade que: “Sin perjuicio de que consideremos que corresponde al Ayuntamiento de Fuengirola la resolución del información pública debe ser parcialmente inadmitida a trámite en lo referido a obtención de los borradores que se hayan generado en el curso de la valoración de los puestos de trabajo, por disponerlo así el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013 (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según lo indicado en el artículo 31 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación de Málaga Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 16 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, relacionado con un expediente de valoración de puestos de trabajo encargado por el Ayuntamiento de Fuengirola “copias de los documentos que contengan el expediente de valoración realizado. Incluidos documentos/borradores, o cualquier otro resultante de la valoración de puestos de trabajo y la relación de puestos de trabajos, resultante de dicha valoración. Realizada por ese departamento de asesoramiento para el Ayuntamiento de Fuengirola, en los términos ante expuestos” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las enti- dades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pe- ro, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de ac- ceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada im- pide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada remitió la solicitud al Ayuntamiento de Fuengirola, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG y el artículo 28 LTPA. Sin embargo, este rechazó la remisión electrónica de la solicitud, por entender que no era asunto de su competencia. El artículo 19.4 LTAIBG indica lo siguiente: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” A la vista de la redacción de este artículo y de los términos de la solicitud (“... expediente de valoración realizado”) este Consejo considera que la entidad reclamada no aplicó debidamente el citado artículo. El artículo – que establece la denominada “regla de autor”- exige que la información solicitada haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto distinto al que recibe la solicitud. Sin embargo, la información solicitada, que se limitaba al expediente de valoración de puestos de trabajo encargado por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial, no podría haber sido elaborada en su totalidad o parte principal por el Ayuntamiento, ya que es éste precisamente el que solicita a la entidad provincial la realización de la valoración. Por más que posteriormente el Ayuntamiento solicitara y posteriormente aprobara la valoración en su Junta de Gobierno Local, lo cierto es que la totalidad o al menos la parte principal del expediente de valoración debió ser elaborada o generada por la entidad reclamada. Tampoco puede acogerse la referencia al artículo 28 LTPA que establece que “Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada”. Y es que por más que se considerara una regla de asignación de competencias entre los distintos sujetos obligados -y no una regla de asignación de las competencias en seno de una misma organización-, lo cierto es que el órgano competente para realizar la valoración, tal y como la propia entidad reclamada ha reconocido, es la Diputación Provincial, por el encargo del Ayuntamiento de Fuengirola y en cumplimiento de sus funciones de auxilio a los municipios. No procedía pues la derivación de la solicitud al Ayuntamiento. La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento y tramitar y resolver la solicitud de información -a la vista de que la remisión ha sido rechazada-. La entidad deberá aplicar en la tramitación el contenido de la normativa de transparencia, por lo que podrá valorar, entre otros aspectos, la causa de inadmisión invocada (artículo 18.1.b) LTAIBG) en el escrito de contestación en la fase de reclamación.. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copias de los documentos que contengan el expediente de valoración realizado. Incluidos documentos/borradores, o cualquier otro resultante de la valoración de puestos de trabajo y la relación de puestos de trabajos, resultante de dicha valoración. Realizada por ese departamento de asesoramiento para el Ayuntamiento de Fuengirola, en los términos ante expuestos.” La entidad deberá retrotraer el procedimiento y tramitar y resolver la solicitud de información conforme a la normativa de transparencia. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.