El solicitante pidió a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía la fecha de publicación de la convocatoria del primer puesto de trabajo de un empleado. El solicitante alegó que la denegación era injustificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ser la solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Para determinar el carácter repetitivo de una solicitud se aplican criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar), cronológicos y la existencia de una respuesta expresa previa.
3
La solicitud es sustancialmente similar a peticiones anteriores sobre la misma convocatoria pública que ya habían sido respondidas negativamente por inexistencia de documentación en los archivos.
4
Si la entidad ya informó previamente que no consta documentación relacionada con la convocatoria, se considera que la petición de la fecha de publicación de dicha convocatoria ya ha sido respondida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 676/2023,de 23 de octubre
Artículos: 2 LTPA. 18.1.e) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Pública
para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 508/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Asunto: Fecha en la que se publicó la convocatoria del puesto de trabajo que ocupó por primera vez
[nombre de tercera persona].
“Información: solicito la fecha en la que publicó la convocatoria pública donde se informaba de las
características y otras informaciones del primer puesto de trabajo que ocupó el trabajador [nombre de
tercera persona]”.
Esta solicitud dio lugar al expediente PID@ SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección
Gerencia, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“CUARTO. - La Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno contempla en su artículo 18, Causas de inadmisión, lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
“a) [.............…].
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
“Con fecha 01/06/2023, el solicitante de información presentó una solicitud de Información la SOL-[nnnnn]-
PID@, que generó el EXP-2023-[nnnnn]-PID@ y en la que solicitaba «información sobre si hubo una
CONVOCATORIA PUBLICA EN LA SELECCIÓN PARA CUBRIR EL PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPÓ [nombre de
tercera persona] EN ESTA EMPRESA PUBLICA», solicitud coincidente en parte con la planteada en la solicitud
que nos ocupa.
“Por otra parte, con fecha 23/05/2023 el solicitante de información presentó otra solicitud de información la
SOL-2023-[nnnnn]-PID@, que generó el EXP-2023-[nnnnn]-PID@, en la que solicitaba «información sobre los
requisitos que se exigieron para cubrir la plaza que ganó en su primer contrato [nombre de tercera persona]».
“Como se puede observar, el contenido de lo demandado en las solicitudes anteriores se repite en esta nueva
solicitud de información «Solicito la FECHA en la que PUBLICÓ la convocatoria pública donde se informaba de
las características y otras informaciones del PRIMER PUESTOS DE TRABAJO que ocupó el trabajador [nombre
de tercera persona].
“Las solicitudes de información, SOL-[nnnnn]-PID@ y la SOL-2023-[nnnnn]-PID@, fueron contestadas, en
tiempo y forma, mediante resoluciones del Director Gerente, a saber:
“- Resolución del Director Gerente de fecha 22.06.2023 por la que se daba respuesta a la SOL-[nnnnn]-PID@ -
EXP-2023-[nnnnn]-PID@.
“- Resolución del Director Gerente de fecha 16.06.2023, por la que se daba respuesta a la SOL-2023-[nnnnn]-
PID@ -EXP-2023-[nnnnn]-PID@.
“Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
indicados anteriormente el Director Gerente
“RESUELVE
“Inadmitir el acceso a la información solicitada, en base a lo señalado en et fundamento jurídico cuarto,
debido al carácter repetitivo de la solicitud de información”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica lo siguiente:
“He solicitado la FECHA DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA EN LA QUE SE PUBLICÓ LA PLAZA QUE OCUPÓ UN
TRABAJADOR DE ESTA EMPRESA PÚBLICA, y en el punto cuarto de la resolución denegatoria de la información
indican que ...SOLICITUD COINCIDENTE EN PARTE...Es decir, admiten que su argumentación para denegarme
la información NI SIQUIERA ES LA MISMA QUE LAS DEMÁS SOLICITUDES QUE HE HECHO ANTERIORMENTE, y
parece que con el fin de salir de «éstas», ya que en la solicitudes anteriores y relacionadas con el trabajador
mencionado, [...], me dicen que no me dan la información puesto que esta solicitud mía de información TIENE
RELACIÓN CON LAS DEMÁS, y como las demás no han «PODIDO» facilitarme la información que yo quería,
pues nada, las opciones de denegación parecen que se les acaban y en esta ocasión, pues nada....., que mi
solicitud SE PARECE A LAS DEMÁS, y se acaban de inventar una nueva jurisprudencia sobre la ley de
transparencia, AQUELLAS SOLICITUDES SIMILARES NO SE TRATAN...Increíble a lo que puede llegar una unidad
de transparencia de una empresa pública.
“Reclamo a este Consejo de Transparencia que gestione mi reclamación de información ya que la
argumentación de la empresa pública no se puede aplicar”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 8 de agosto de 2023 se notificó a la entidad reclamada la solicitud de
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 2 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, aporta el
expediente, e informa lo siguiente:
“(…)
“Las solicitudes de información, SOL-[nnnnn]-PID@ y la SOL-2023-[nnnnn]-PID@, fueron contestadas, en
tiempo y forma, mediante resoluciones del Director Gerente, a saber:
“- Resolución del Director Gerente de fecha 22.06.2023 por la que se daba respuesta a la SOL-[nnnnn]-PID@ -
EXP-2023-[nnnnn]-PID@.
“- Resolución de Director Gerente de fecha 16.06.2023, por la que se daba respuesta a la SOL-2023-[nnnnn]-
PID@ -EXP-2023-[nnnnn]-PID@.
“En la Resolución del Director Gerente, de fecha 22.06.2023, de respuesta a la SOL-2023-[nnnnn]-PID@, se
concede acceso a la información señalando que «no consta en los archivos de esta empresa documentación
relacionada con el asunto de la solicitud de información».
“En la Resolución del Director Gerente, de fecha 16.06.2023, de respuesta a la SOL-2023-[nnnnn]-PID@, se
concede acceso a la información señalando que «no consta en los archivos de esta empresa documento en el
que figure la información solicitada».
“Es por ello que la información suministrada en la SOL-2023/[nnnnn]-PID@, contra cuya resolución el
reclamante ha presentado la reclamación [nnnnn]/2023, es coincidente en la información solicitada en la
solicitud SOL-2023-[nnnnn]-PID@ y en la solicitud SOL-2023-[nnnnn]-PID@, y por ello manifiestamente
repetitiva.
“Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano, dado que
se dio respuesta, en tiempo y forma, a su solicitud SOL-2023/[nnnnn]-PID@, con inadmisión de la misma, por
ser manifiestamente repetitiva, conforme a lo contemplado en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 09 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y solicitamos su desestimación
y archivo”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era conocer la fecha en la que se publicó la convocatoria de un
determinado puesto de trabajo:
“Fecha en la que se publicó la convocatoria del puesto de trabajo que ocupó por primera vez [nombre de
tercera persona].
“Información: solicito la fecha en la que publicó la convocatoria pública donde se informaba de las
características y otras informaciones del primer puesto de trabajo que ocupó el trabajador [nombre de
tercera persona]”.
La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud de información aplicando la causa prevista en la letra
e) del artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley”.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º,
“a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración
y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada
por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de
transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra
formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación
dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda
apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya
resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa ” (asimismo, entre
otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho
carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen”.
Los anteriores requisitos se ven satisfechos en el presente caso, ya que la entidad reclamada invoca dos
expedientes relativos a anteriores solicitudes de información presentadas por la misma persona
reclamante, en las que solicita información sustancialmente similar en cuanto que se referían a la misma
convocatoria pública del concreto puesto de trabajo al que se refiere la solicitud de información que
ahora nos ocupa:
Por un lado, la pretensión de la solicitud de información de 1 de junio de 2023 era «información sobre si
hubo una CONVOCATORIA PUBLICA EN LA SELECCIÓN PARA CUBRIR EL PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPÓ
[nombre de tercera persona] EN ESTA EMPRESA PUBLICA» (SOL-[nnnnn]-PID@, que generó el EXP-2023-
[nnnnn]-PID@).
Esta solicitud fue contestada mediante Resolución de la Dirección Gerencia de 22 de junio de 2023 por la
que se concede acceso a la información señalando que «no consta en los archivos de esta empresa
documentación relacionada con el asunto de la solicitud de información».
Por otro lado, la pretensión de la solicitud de información de 23 de mayo de 2023 era «información sobre
los requisitos que se exigieron para cubrir la plaza que ganó en su primer contrato [nombre de tercera
persona]» (SOL-2023-[nnnnn]-PID@, que generó el EXP-2023-[nnnnn]-PID@).
Esta solicitud fue contestada mediante Resolución de la Dirección Gerencia de 16 de junio de 2023 por la
que se concede acceso a la información señalando que «no consta en los archivos de esta empresa
documento en el que figure la información solicitada».
Consta en el expediente de las reclamaciones [nnnnn]/2023 y [nnnnn]/2023 que estas resoluciones fueron
notificadas a la persona reclamante.
En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona reclamante desea conocer la “FECHA
en la que PUBLICO la convocatoria pública donde se informaba de las características y otras informaciones del
PRIMER PUESTOS DE TRABAJO que ocupó el trabajador [nombre de tercera persona]».
Este Consejo no puede sino compartir el criterio de la entidad reclamada manifestado tanto en su
Resolución de 3 de julio de 2023 como en las alegaciones remitidas sobre el carácter repetitivo de la
solicitud de información formulada. La pretensión de conocer la fecha en la que se publicó una
determinada convocatoria ya ha sido respondida en Resoluciones anteriores dictadas en respuestas a
solicitudes de información que versaban sobre la misma convocatoria, cuando se le comunica que “no
consta” en los archivos de la entidad reclamada “documento en el que figure la información solicitada” o
“documentación relacionada con el asunto de la solicitud de información».
En concreto, a la pretensión concreta de si existió tal convocatoria pública, la entidad reclamada
respondió (Resolución de la Dirección Gerencia de 22 de junio de 2023) que no constaba en sus archivos
“documentación relacionada con el asunto de la solicitud de información”. Por tanto, si no consta en dichos
archivos documentación relativa a la convocatoria pública del concreto puesto de trabajo, difícilmente
puede tenerse constancia de la fecha de la misma.
No puede acogerse por tanto el argumento contenido en la reclamación (“...me dicen que no me dan la
información puesto que esta solicitud mía de información TIENE RELACIÓN CON LAS DEMÁS…”), puesto que la
inadmisión de la reclamación no se justificaba en la relación entre lo solicitado y anteriores solicitudes, sino en
que lo solicitado ya había sido respondido con anterioridad.
Procede por tanto desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.