Inadmitida 23/10/2023 · 63 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información que no constituye información pública al requerir análisis jurídico previo

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre actuaciones para recuperar importes percibidos indebidamente por un ex Teniente de Alcalde. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado requiere un análisis jurídico previo y no constituye información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud requiere que la entidad investigue hechos y realice un análisis jurídico para calificar importes como 'indebidos', actividades que exceden el objeto de la ley de transparencia.
3 El derecho de acceso no obliga a la Administración a realizar actividades de investigación o juicios de valor para generar una respuesta.
4 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia para acceder a los documentos del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 675/2023,de 23 de octubre Artículos: 2 a) LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 614/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, escrito que califica de recurso de reposición frente al Acuerdo de 28 de junio de 2023 (Exp. nº [nnnnn]/2023), en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: “SOLICITA.- Por presentado este escrito, admítase, téngase por interpuesto recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo plenario identificado y, previa deliberación del órgano colegiado, sírvase estimarlo acordando en los siguientes términos: 1º.- Rectifíquese el error advertido en el motivo impugnatorio primero. 2º.- Déjese sin efecto, conforme a la fundamentación expuesta en el motivo impugnatorio segundo, la retroactividad de las retribuciones aprobadas para los miembros del equipo de gobierno -salvo el Alcalde- desde el 17 de junio pasado, acordando en su lugar que la retroactividad coincida con la fecha en que se nombraron o tomaron posesión de sus cargos los Tenientes de Alcalde y concejales-delegados con dedicación parcial, fecha en la que asumieron efectivamente los cometidos que legitiman las generosas retribuciones aprobadas. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, indíquese si por la Secretaría-Intervención se ha realizado alguna actuación para la recuperación del importe que podría haber percibido indebidamente entre el 15.6.2019 y el 1/7/2019, por el entonces primer Teniente de Alcalde por aplicación retroactiva del acuerdo plenario que omitió su eficacia anticipada en el tiempo y que asciende a 1.085,00€ como consta en el Decreto de Alcaldía nº 2023/354, de 23.4.2023. 3º.- Concrétese, conforme al motivo impugnatorio tercero, el número de horas de presencia efectiva en cómputo semanal y su horario en relación a los cuatro miembros de la Corporación con dedicación parcial (15%, 55% y 59%), ordenando su publicación en el Portal de Transparencia, en el tablón electrónico municipal y en el BOP de Sevilla, para conocimiento general de la ciudadanía. 4º.- Acuérdese, conforme al motivo impugnatorio cuarto, la reducción de las retribuciones aprobadas a fin de conseguir su homologación con los Ayuntamientos de nuestro entorno geográfico, demográfico y presupuestario destinando el importe detraído a fines de carácter social (como reforzar la plantilla de auxiliares de dependencia; o promover campañas de sensibilización dirigidas a poseedores de perros para evitar que los animales vayan sueltos por las calles o defequen impunemente en la vía pública, entre muchas otras).” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no ha facilitado la información pública relativa a las actuaciones realizadas para la recuperación del importe que podría haber sido percibido indebidamente por el primer teniente de Alcalde en el anterior mandato, solicitud contenida en el apartado2º, último párrafo, del escrito adjunto”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “El reclamante interpuso ante el Pleno del Ayuntamiento de Villamanrique de Condesa recurso de reposición (registro de entrada núm. [nnnnn], de 13.07.23). Dicho recurso a fecha de la presente no ha sido resuelto por tal órgano; procediendo en su caso por el reclamante y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123.2 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la interposición de recurso contencioso-administrativo, no reclamación ante ese Consejo” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En primer lugar, debemos delimitar el objeto de esta reclamación, que no es sino el que la persona reclamante informa en su escrito: Asimismo, al amparo de lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, indíquese si por la Secretaría- Intervención se ha realizado alguna actuación para la recuperación del importe que podría haber percibido indebidamente entre el 15.6.2019 y el 1/7/2019, por el entonces primer Teniente de Alcalde por aplicación retroactiva del acuerdo plenario que omitió su eficacia anticipada en el tiempo y que asciende a 1.085,00€ como consta en el Decreto de Alcaldía nº 2023/354, de 23.4.2023. La petición se incluía en un recurso de reposición presentado ante un Acuerdo del Pleno. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“... para la recuperación del importe que podría haber percibido indebidamente entre el 15.6.2019 y el 1/7/2019, por el entonces primer Teniente de Alcalde por aplicación retroactiva del acuerdo plenario que omitió su eficacia anticipada en el tiempo y que asciende a 1.085,00€ como consta en el Decreto de Alcaldía nº 2023/354, de 23.4.2023.”). La entidad reclamada debería investigar qué importes se podrían haber recibido indebidamente por el primer Teniente de Alcalde, para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos puedan calificarse como “indebidos”. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. En un sentido similar nos hemos pronunciado en las Resoluciones 152/2023, 396/2023 y 422/2023. 2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe precisar que, en el momento en que presentó su solicitud —el 13 de julio de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la resolución del recurso de reposición que ella misma había presentado. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Hubiera procedido pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 382/2023. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.