Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre actuaciones para recuperar importes percibidos indebidamente por un ex Teniente de Alcalde. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado requiere un análisis jurídico previo y no constituye información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud requiere que la entidad investigue hechos y realice un análisis jurídico para calificar importes como 'indebidos', actividades que exceden el objeto de la ley de transparencia.
3
El derecho de acceso no obliga a la Administración a realizar actividades de investigación o juicios de valor para generar una respuesta.
4
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia para acceder a los documentos del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 675/2023,de 23 de octubre
Artículos: 2 a) LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 614/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, escrito que califica
de recurso de reposición frente al Acuerdo de 28 de junio de 2023 (Exp. nº [nnnnn]/2023), en los
siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“SOLICITA.- Por presentado este escrito, admítase, téngase por interpuesto recurso potestativo de
reposición contra el Acuerdo plenario identificado y, previa deliberación del órgano colegiado, sírvase
estimarlo acordando en los siguientes términos:
1º.- Rectifíquese el error advertido en el motivo impugnatorio primero.
2º.- Déjese sin efecto, conforme a la fundamentación expuesta en el motivo impugnatorio segundo, la
retroactividad de las retribuciones aprobadas para los miembros del equipo de gobierno -salvo el
Alcalde- desde el 17 de junio pasado, acordando en su lugar que la retroactividad coincida con la fecha
en que se nombraron o tomaron posesión de sus cargos los Tenientes de Alcalde y concejales-delegados
con dedicación parcial, fecha en la que asumieron efectivamente los cometidos que legitiman las
generosas retribuciones aprobadas.
Asimismo, al amparo de lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, indíquese si por la
Secretaría-Intervención se ha realizado alguna actuación para la recuperación del importe que podría
haber percibido indebidamente entre el 15.6.2019 y el 1/7/2019, por el entonces primer Teniente de
Alcalde por aplicación retroactiva del acuerdo plenario que omitió su eficacia anticipada en el tiempo y
que asciende a 1.085,00€ como consta en el Decreto de Alcaldía nº 2023/354, de 23.4.2023.
3º.- Concrétese, conforme al motivo impugnatorio tercero, el número de horas de presencia efectiva en
cómputo semanal y su horario en relación a los cuatro miembros de la Corporación con dedicación
parcial (15%, 55% y 59%), ordenando su publicación en el Portal de Transparencia, en el tablón
electrónico municipal y en el BOP de Sevilla, para conocimiento general de la ciudadanía.
4º.- Acuérdese, conforme al motivo impugnatorio cuarto, la reducción de las retribuciones aprobadas a
fin de conseguir su homologación con los Ayuntamientos de nuestro entorno geográfico, demográfico y
presupuestario destinando el importe detraído a fines de carácter social (como reforzar la plantilla de
auxiliares de dependencia; o promover campañas de sensibilización dirigidas a poseedores de perros
para evitar que los animales vayan sueltos por las calles o defequen impunemente en la vía pública,
entre muchas otras).”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no ha facilitado la información pública relativa a las
actuaciones realizadas para la recuperación del importe que podría haber sido percibido indebidamente por
el primer teniente de Alcalde en el anterior mandato, solicitud contenida en el apartado2º, último párrafo, del
escrito adjunto”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de
agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“El reclamante interpuso ante el Pleno del Ayuntamiento de Villamanrique de Condesa recurso de reposición
(registro de entrada núm. [nnnnn], de 13.07.23).
Dicho recurso a fecha de la presente no ha sido resuelto por tal órgano; procediendo en su caso por el
reclamante y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123.2 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la interposición de recurso
contencioso-administrativo, no reclamación ante ese Consejo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 21 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En primer lugar, debemos delimitar el objeto de esta reclamación, que no es sino el que la persona
reclamante informa en su escrito:
Asimismo, al amparo de lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, indíquese si por la Secretaría-
Intervención se ha realizado alguna actuación para la recuperación del importe que podría haber percibido
indebidamente entre el 15.6.2019 y el 1/7/2019, por el entonces primer Teniente de Alcalde por aplicación
retroactiva del acuerdo plenario que omitió su eficacia anticipada en el tiempo y que asciende a 1.085,00€
como consta en el Decreto de Alcaldía nº 2023/354, de 23.4.2023.
La petición se incluía en un recurso de reposición presentado ante un Acuerdo del Pleno.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública (“... para la recuperación del importe que podría haber
percibido indebidamente entre el 15.6.2019 y el 1/7/2019, por el entonces primer Teniente de Alcalde por aplicación
retroactiva del acuerdo plenario que omitió su eficacia anticipada en el tiempo y que asciende a 1.085,00€ como
consta en el Decreto de Alcaldía nº 2023/354, de 23.4.2023.”). La entidad reclamada debería investigar qué
importes se podrían haber recibido indebidamente por el primer Teniente de Alcalde, para poder
proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos puedan calificarse como “indebidos”. Y resulta que estas actividades de investigación y de
análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada.
En un sentido similar nos hemos pronunciado en las Resoluciones 152/2023, 396/2023 y 422/2023.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe precisar que, en el momento en que
presentó su solicitud —el 13 de julio de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada
en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la resolución del recurso de
reposición que ella misma había presentado.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Hubiera procedido pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para
evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. En este sentido nos hemos
pronunciado en la Resolución 382/2023.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.