Se solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera el expediente de autorización de viviendas y de un vado específico. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información pública no restringida y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
4
Es preceptivo dar traslado a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, otorgándoles un plazo de quince días para alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe facilitar la información que ya sea pública o de publicidad activa y retrotraer el procedimiento solo para aquella parte que pueda afectar a terceros.
6
Cualquier entrega de documentos debe incluir la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 689/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 586/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jimena de la Frontera
Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en ma -
teria de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2022 ante el Ayuntamiento de San Martín del
Tesorillo, solicitud de acceso a:
“Que conforme a la Ley de Transparencia solicita copia de la documentación empleada para el expediente
de autorización de viviendas en el interior de la zona marcada en el croquis adjunto, así como del vado
que limita el acceso a la zona común de estacionamiento y entrada a las viviendas.
“Solicita
“Se le remita copia de la citada documentación así como del expediente para la autorización del vado con
número [nnnnn] según las imágenes adjuntas”.
La respuesta de la entidad fue reclamada ante este Consejo (reclamación [nnnnn]/2022), que concluyó con
la Resolución 196/2023. La Resolución estimaba que “La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento
al momento procedimental en el que debió remitir la solicitud al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en aplicación
del artículo 19.1 LTAIBG, informado de la remisión a la persona reclamante, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución”.
Consta en el expediente de la citada reclamación que el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo envió la solici-
tud al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera el 5 de abril de 2023
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Ji -
mena de la Frontera.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente deri-
vado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a re-
solver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de agosto de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla-
mación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue enviada a la entidad reclamada el día 5 de abril de 2023, y la
reclamación fue presentada el 9 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra
parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Que conforme a la Ley de Transparencia solicita copia de la documentación empleada para el expediente
de autorización de viviendas en el interior de la zona marcada en el croquis adjunto, así como del vado
que limita el acceso a la zona común de estacionamiento y entrada a las viviendas.
“Solicita
“Se le remita copia de la citada documentación así como del expediente para la autorización del vado con
número [nnnnn] según las imágenes adjuntas”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de
resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso
pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para
aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de
obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa secto-
rial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que es -
té ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras
obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o sub -
venciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, en su
caso, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que conforme a la Ley de Transparencia solicita copia de la documentación empleada para el expediente
de autorización de viviendas en el interior de la zona marcada en el croquis adjunto, así como del vado
que limita el acceso a la zona común de estacionamiento y entrada a las viviendas.
“Solicita
“Se le remita copia de la citada documentación así como del expediente para la autorización del vado con
número [nnnnn] según las imágenes adjuntas”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que es -
té ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras
obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o sub -
venciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.