Se solicitó a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica del SAS las actas e informes de una alerta alimentaria sobre aceite de oliva. El reclamante alegó que son documentos públicos y que no es necesaria la condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por riesgo de perjudicar investigaciones en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado ni motive su petición.
2
La aplicación de los límites al derecho de acceso exige un proceso argumentativo que constate la incidencia de la información en la materia del límite y la existencia de un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
Se considera justificada la denegación basándose en los límites de prevención, investigación y sanción de ilícitos (art. 14.1 e LTAIBG) y funciones de vigilancia e inspección (art. 14.1 g LTAIBG).
4
La revelación de la documentación mientras no concluyan las investigaciones coordinadas con la Guardia Civil y otras administraciones posee un potencial indudable de perjudicar los bienes jurídicos protegidos.
5
La información vinculada al Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información (SCIRI) está sometida por ley a confidencialidad y secreto profesional.
6
Se desestima la aplicación del límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1 f LTAIBG) al no haberse acreditado la existencia de un procedimiento judicial iniciado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 685/2023,de 24 de octubre
Artículos: 14.1 e) y f).
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Dirección
General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 482/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: El 23 de marzo se publicó en la página web de la Junta en la dirección URL:
https://www.juntadeandalucia.es/organismos/saludyconsumo/servicios/actualidad/noticias/detalle/
404572.html la siguiente información: «En relación con la información aparecida el 10 de marzo, la
Dirección de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta
de Andalucía amplía las marcas de aceite de oliva que han sido identificadas como objeto de la alerta
durante las investigaciones que se están llevando a cabo:
- Si cualquier persona tuviera en su poder producto de las siguientes marcas: ¿ Acebuche ¿ Galiaceite
2022 ¿ Vareado ¿ Don Jaén ¿La Campiña de Andalucía ¿ El Convento de Oro ¿ Virgen del Guadiana
¿ Cortijo del Oro ¿ La Abadía ¿ Villa de Jerez ¿ Imperio Andaluz ¿ La Esmeralda ¿ Los Milagros ¿ Almazara
Fernández. Se ruega se abstenga de consumirlo»
"Solicita: Solicito las actas, informes y otros documentos relacionados con esta alerta".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de junio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
"SEGUNDO.- La persona solicitante ha requerido copia de las actas, informes y otros documentos
relacionados con esta alerta” debiendo señalar que las actuaciones derivadas de esta alerta no se han
realizado en exclusiva por esta Consejería, sino por otras autoridades incluso de fuera del ámbito territorial
de la C.A. de Andalucía.
"TERCERO.- El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre limita el acceso a la información pública
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
"e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
"f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
"g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
"h) Los intereses económicos y comerciales.
"j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
"k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
"CUARTO.- En este caso, analizada la solicitud este órgano considera que la divulgación de la documentación
a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente
debido a que:
"Podría quedar comprometida la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales que consta se
están llevando a cabo por otros organismos policiales y judiciales en el entorno de las actuaciones derivadas
de esta alerta.
"Por todo ello teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que no acredita su condición e interesado se
considera que la aplicación de los límites establecidos está justificada y está proporcionada tanto en la
potestad de vigilancia, inspección y control; prevención investigación y control de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
"Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
RESUELVE
"Primero.- No Conceder el acceso a la información solicitada, teniendo en cuenta lo establecido en el
antecedente de hecho cuarto".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“He recibido denegación de acceso a la petición formulada por no ser parte interesada y porque la
divulgación podría entorpecer la inspección.
"No estoy de acuerdo, porque estoy realizando una investigación sobre como la administración trata
administrativamente una alerta. Las actas de inspección son documentos públicos que se entregan a los
sujetos inspeccionados. Por ello la divulgación no puede entorpecer la inspección, pues son documentos
conocidos.
"Para ejercer el derecho de acceso no tengo que tener la condición de interesado. No se ha valorado el test del
daño que podría suceder si accedo a la información".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, incluyendo entre
la documentación remitida escrito de alegaciones que contiene comunicados de la Consejería de Salud y
Consumo de 13 de marzo, de 23 de marzo, de 5 de abril de 2023, noticias de los medios de comunicación,
información que aparece en el sitio web de la Guardia Civil, y finalmente se informa que :
"Por todo lo anterior, resulta prematuro que estas actuaciones sean difundidas, refiriéndose la solicitud de
información pública al comunicado de 23 de marzo de 2023, cuando en realidad se han publicado
comunicados posteriores donde señala que las investigaciones siguen su curso; pues hay que tener en cuenta
que tales investigaciones se realizan tanto por la Guardia Civil como por la Administración extremeña, por lo
que no sería prudente que por parte de esta Administración se difundan todas las actuaciones que se han
realizado y que se han practicado en colaboración con dichas instituciones.
"Por todo ello se entiende ajustada a derecho la presenta resolución, conforme razona sus fundamentos de
derecho, sin que la reclamación haya señalado algún dato que lleve a otra conclusión".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, la resolución dictada fue remitida a la persona reclamante el 26 de junio de
2023 y la reclamación fue presentada en la misma fecha, por lo que no se había iniciado aún el plazo
para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el
artículo24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las
reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución
773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada”.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone: El 23 de marzo se publicó en la página web de la Junta en la dirección URL:
https://www.juntadeandalucia.es/organismos/saludyconsumo/servicios/actualidad/noticias/detalle/
404572.html la siguiente información: «En relación con la información aparecida el 10 de marzo, la
Dirección de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta
de Andalucía amplía las marcas de aceite de oliva que han sido identificadas como objeto de la alerta
durante las investigaciones que se están llevando a cabo:
- Si cualquier persona tuviera en su poder producto de las siguientes marcas: ¿ Acebuche ¿ Galiaceite
2022 ¿ Vareado ¿ Don Jaén ¿La Campiña de Andalucía ¿ El Convento de Oro ¿ Virgen del Guadiana
¿ Cortijo del Oro ¿ La Abadía ¿ Villa de Jerez ¿ Imperio Andaluz ¿ La Esmeralda ¿ Los Milagros ¿ Almazara
Fernández. Se ruega se abstenga de consumirlo»
"Solicita: Solicito las actas, informes y otros documentos relacionados con esta alerta".
La entidad reclamada contestó la solicitud de información denegando el acceso a la misma, basándose en que
no se acredita la condición de interesado de la persona reclamante y en la aplicación de los límites previstos
en el artículo 14.1, apartados e), f) y g) LTAIBG. Procede por tanto, entrar a conocer los argumentos
esgrimidos en la Resolución de 16 de junio de 2023 y reiterados en las alegaciones remitidas a este Consejo.
2. En relación con la falta de acreditación por parte de la persona solicitante de información de "su condición de
interesado", este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida. Es ya reiterada nuestra doctrina sobre la
falta de necesidad de acreditación de la condición de interesado para solicitar el acceso a determinada
información. Conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se
configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA
se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que
se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de
rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno
necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar
el derecho de acceso a la información.
3. Con carácter previo al análisis de si la entidad reclamada aplicó correctamente los límites del artículo
14.1 de la LTAIBG invocados para denegar el acceso a la información, es preciso hacer algunas
consideraciones sobre el carácter de la información solicitada, que se refería a las actas, informes y otros
documentos relacionados con la alerta alimentaria aparecida el 23 de marzo de 2023 en relación con el
envasado y etiquetado de ciertas marcas de aceite de oliva.
La gestión de la red de alerta alimentaria se efectúa a nivel nacional a través del Sistema Coordinado de
Intercambio Rápido de Información (SCIRI). SCIRI es un sistema diseñado en forma de red, que permite
mantener una constante vigilancia frente a cualquier riesgo o incidencia que, relacionado con los
alimentos, pueda afectar a la salud de los consumidores. Se consolida como un sistema altamente eficaz
para llevar a cabo tanto la vigilancia como la gestión de todas aquellas incidencias que pueden presentar
los alimentos puestos a disposición del consumidor final.
El objetivo fundamental de este sistema es garantizar a los consumidores que los productos que se
encuentran en mercado son seguros y no presentan riesgos para su salud, y para conseguir este objetivo,
la base primordial es el intercambio rápido de información entre las distintas Autoridades competentes,
facilitando de este modo las actuaciones oportunas a dichas Autoridades sobre aquellos productos
alimenticios que pudieran tener repercusión directa en la salud de los consumidores.
En el SCIRI participan, además de otros organismos, las Autoridades competentes en materia de
seguridad alimentaria de las Comunidades Autónomas.
Hay que señalar que en la propia página web de alertas alimentarias de la Administración de la Junta de
Andalucía se publica una nota en la que se hace saber que “No se dispone de ninguna dirección en la
AECOSAN para consulta de particulares sobre la situación de las alertas alimentarias ya que estos datos tienen
carácter confidencial”, y así se recoge en el artículo 25 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad
alimentaria y nutrición, cuando al referirse al citado Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de
Información, establece en el apartado 5 que “la información vinculada al funcionamiento de estas redes se
encontrará sometida en su tratamiento a la confidencialidad y al secreto profesional. Dichos principios
alcanzan de especial manera a los miembros y el personal de los sistemas de alerta nacional y europeo en el
desempeño de sus actuaciones. El secreto profesional y el deber de confidencialidad tendrán especial reflejo en
los procedimientos, acuerdos y convenios que protocolicen las líneas directrices de funcionamiento que en este
artículo se establecen”.
4. Realizadas las consideraciones anteriores, procede a continuación examinar a continuación si la entidad
reclamada aplicó correctamente las letras e), f) y g) del artículo 14.1 LTAIBG que contemplan la desestimación
del acceso “[c]uando la información suponga un perjuicio para: e) la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva; g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos
términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art.
14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso
argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos»
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º;
52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la
aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea,
para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al
interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de
15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013
(Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión),
apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de
13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los
términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la
divulgación de la información” (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para los tres límites invocados.
5. En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios (apartado e), el mismo trata de proteger la integridad de los procedimientos
penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que
pudiera afectar a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada
afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos
procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad
investigadora.
Igualmente se alega por la entidad reclamada para no facilitar el acceso a la información solicitada, que
también procede en el presente caso la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 g) LTAIBG.
Y, ciertamente, no cabe dudar de que la pretensión ahora examinada es reconducible al ámbito protegido en
el art. 14.1 g) LTAIBG. En efecto, el supuesto de hecho acotado por este precepto queda delimitado por un
genérico criterio funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. Y, en esta línea, la
Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de
junio de 2009 -cuya influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG es
palmaria-, cita como ejemplos de este límite las inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y
escolares, las inspecciones laborales, así como las inspecciones realizadas por las autoridades competentes en
materia de medio ambiente, sanidad _ como en el caso que nos ocupa_ y servicios sociales (véase el punto 27
de dicha Memoria Explicativa).
En este caso, la motivación incluida en la resolución dictada explica que las actuaciones derivadas de esta
alerta no se han realizado en exclusiva por esta Consejería, sino por otras autoridades incluso de fuera del
ámbito territorial de la C.A. de Andalucía y que “Podría quedar comprometida la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales que consta se están llevando a cabo por otros organismos policiales y judiciales en el
entorno de las actuaciones derivadas de esta alerta. Por todo ello teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y
que no acredita su condición e interesado se considera que la aplicación de los límites establecidos está justificada y
está proporcionada tanto en la potestad de vigilancia, inspección y control; prevención investigación y control de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”.
A posteriori, en el escrito de alegaciones formulado, se reproducen los comunicados que en su momento se
publicaron respecto a esta alerta alimentaria -todos los cuales eran públicos cuando se formuló la solicitud de
información-, en los que se hacía referencia a las actuaciones que se estaban realizando por parte de los
servicios de inspección de la Consejería de Salud y Consumo, en colaboración con el Seprona de la Guardia
Civil y con las autoridades de la Junta de Extremadura a través de los canales de información existentes; a que
las investigaciones seguían en curso; y a las actuaciones de investigación que la Unidad de Protección de la
Naturaleza de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, en colaboración con los Servicios de Inspección
Veterinaria de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía de Sevilla, estaban
llevando a cabo en relación con tres personas como autores de los hechos y a otras cinco como distribuidores
de las marcas, todas ellas en la provincia de Sevilla.
Es decir, por la entidad reclamada se ha puesto de manifiesto la existencia de unas actuaciones de vigilancia e
investigación, que estaban en curso y que se hacía en colaboración con otras autoridades sanitarias, y que
habían provocado la intervención de la Guardia Civil para investigar la posible existencia de alguna conducta
delictiva contra los consumidores o contra la salud pública.
En atención a lo razonado, y aunque por parte de la entidad reclamada no se haya realizado una
argumentación detallada del perjuicio irreparable que supondría dar acceso a la información solicitada, lo
cierto es que en atención también a la amplitud de la información solicitada (“… y otros documentos
relacionados con la alerta alimentaria”), este Consejo considera justificado que la revelación de toda esa
información, mientras no haya concluido la investigación que llevó a realizar la alerta alimentaria, posee un
indudable potencial de perjudicar las funciones y los bienes jurídicos invocados. De hecho, no podemos
olvidar que existe una norma con rango de ley que preceptúa que la información vinculada al
funcionamiento del sistema nacional de red de alerta, el Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de
Información, está sometida en su tratamiento a la confidencialidad y al secreto profesional.
En esta decisión debemos tener en cuenta que en la solicitud de información no se invocó ni se aprecia la
presencia de un interés público lo suficientemente relevante como para prevalecer sobre la protección de la
“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y de «las funciones de
vigilancia, inspección y control» amparados por los límites del artículo 14.1 e) y g) de la LTAIBG, ya que no ha
sido hasta la reclamación formulada a este Consejo cuando la persona reclamante ha manifestado que pedía
esta información por encontrarse realizando una investigación sobre cómo la administración trata
administrativamente una alerta. Y en cualquier caso, la persona reclamante podrá solicitar de nuevo la
información para concluir su investigación una vez haya concluido el procedimiento, sin que esta solicitud
pueda calificarse como repetitiva. La solicitud deberá tramitarse según lo previsto en la normativa de
transparencia.
En consecuencia, en tanto el procedimiento administrativo no haya concluido, la ponderación de los intereses
en juego lleva a inclinar la balanza a favor de las funciones amparadas en el artículo 14.1. e) y g) de la LTAIBG.
6. Por otro lado el artículo 14.1 f) LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva”.
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues bien, al afrontar el análisis del
alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la
conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente,
se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1 i) del
Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad
de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume,
pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela
judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase
extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí
contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se
incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a
un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces
ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente
relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su
eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar
las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros
límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida
Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo,
de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se
creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se
trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º). En consecuencia, resulta más que dudosa la aplicabilidad
de este límite para negar al reclamante la información solicitada, que se refiere a documentación
generada durante el proceso de "investigaciones que siguen su curso", según se informa en las alegaciones
de fecha 28 de julio de 2023, remitidas a este Consejo, no informando en esas alegaciones de que se
haya iniciado procedimiento judicial alguno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación.