Inadmitida 26/10/2023 · 9 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Fundación Andrés de Ribera por solicitud prematura de información sobre estabilización de personal

Una persona solicitó a la Fundación Andrés de Ribera acuerdos sobre la estabilización de personal eventual y cambios laborales específicos de una persona concreta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó el mismo día de la solicitud, sin esperar el plazo legal de resolución de la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el mismo día de la solicitud de información, sin haber transcurrido el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2 De acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3 Se determina que no es posible admitir a trámite una reclamación cuando la entidad reclamada aún dispone del plazo legal para dictar y notificar una resolución expresa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 694/2023,de 26 de octubre Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Fundación Andrés de Ribera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 757/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. La reclamación presentada indica expresamente: “DESEO QUE PUBLIQUEN EN el PORTAL DE TRANSPARENCIA DE LA FUNDACIÓN ANDRÉS DE RIBERA Y ME REMITAN TODO ACUERDO DE SU PATRONATO O DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO RELATIVO AL PROCESO DE ESTABLIZACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL EN PERSONAL FIJO Y/O INDEFINIDO DE SU FUNDACIÓN (EN ADELANTE, FAR). SOLICITO EXPRESAMENTE TODO ACUERDO RELATIVO A DICHO PROCESO DE CONVERSIÓN DE PERSONAL EVENTUAL A FIJO Y/O INDEFINIDO PRODUCIDOS DESDE EL 01/01/2015. Y DE FORMA MUY CONCRETA, DADA SU TRIPLE CONDICIÓN DE TRABAJADORA EVENTUAL DE LA FAR, (ex) ALCALDESA DE JEREZ, Y (ex) PRESIDENTA DEL PATRONATO DE LA FAR, SOLICITO CUALQUIER ACUERDO DEL PATRONATO QUE AFECTE A XXX RELATIVO A CUALQUIER CAMBIO EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO QUE AFECTEN A SU TEMPORALIDAD, CATEGORÍA PROFESIONAL, SALARIO O CUALQUIER OTRA DURANTE EL TIEMPO QUE FUE ALCALDESA DE JEREZ HASTA HOY EN LOS QUE HAYA PODIDO O NO PARTICIPAR COMO PRESIDENTA DEL PATRONATO DE LA FAR.” Junto a la reclamación adjunta una solicitud de información con similar contenido dirigida a la Fundación y firmada el 17 de octubre de 2023, si bien carece de fecha de registro. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. j) LTPA, al ser la entidad reclamada una fundación pública vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud, al menos, el 17 de octubre de 2023 o en fecha posterior (ya que carece de sello de entrada). Sin embargo, la reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.