La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes y gastos de la actividad 'San Roque Arcade' y copias de notificaciones a terceros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información general, pero inadmitiendo la solicitud de notificaciones por existir un régimen jurídico específico para interesados.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La entidad debe facilitar la información existente siempre que no requiera una reelaboración compleja que exceda de una acción básica o general.
4
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
5
Cualquier información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la ocultación de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 692/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 555/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 7 c) y Disposición Adicional Cuarta LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en ma -
teria de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“1.- Copia de la documentación de los expedientes necesarios para el desarrollo de la actividad
denominada San Roque Arcade en edificios municipales de San Roque y Torreguadiaro, al parecer en
enero y marzo de este año.
2.- Copia de la documentación justificativa de los gastos realizados, tasas, seguros de responsabilidad
civil, informes técnicos, o cualquier otro documento que forme el expediente, especialmente de convenios
o acuerdos con terceros para la ejecución de la misma.
3.- En caso de que se haya llevado a cabo, como en otras ocasiones, simplemente dando la llave de la
puerta por orden del Concejal de turno, sin mayor necesidad de documentación, rogamos nos lo indiquen
así como los requisitos de las actividades que se puedan llevar a cabo por este método (tiempo de
duración, locales disponibles, tipo de actividades, si hay que ser familia de algún cargo electo, etc.).”
2. La entidad reclamada concedió trámite de alegaciones a terceras personas mediante Decreto 2023-2100
de 2 de mayo de 2023.
3. La persona reclamante presentó el 9 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Recibida en fecha 9 de mayo su notificación sobre nuestro expediente [nnnnn], parcialmente censurada,
de inicio plazo de alegaciones a terceros afectados, no se adjunta la misma, ni motivo que justifique el re -
traso.
Además, al intentar acceder al expediente en la carpeta electrónica éste se encuentra prohibido para
nuestra Asociación, por lo que no podemos consultar sus antecedentes.
Por todo lo cual SOLICITAMOS, se nos remita copia de la notificación a terceros informándoles de nuestra
petición, así como que se autorice el acceso a nuestros expedientes en la sede electrónica”.
4. La entidad reclamada respondió a esta última petición mediante oficio de 23 de julio de 2023 en el que se in-
dica lo siguiente:
“En relación a su escrito con RGE n.º 2023-E-RC-[nnnnn] de fecha 10/05/2023 en el que solicita la copia de la no-
tificación a terceros del trámite de alegaciones efectuado en relación a su solicitud de información relativa a la
copia de documentación para “… el desarrollo de la actividad denominada San Roque Arcade …”, se le informa
que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
contempla en el art. 19.3 la realización del trámite de alegaciones a los terceros debidamente identificados que
pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses por una solicitud de información, estableciendo asimis-
mo la obligación de comunicar esta circunstancia al solicitante de información, como efectivamente así se ha
hecho en el expediente, pero no a entregarle la notificación dirigida al tercero”.
5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de julio de 2023 la persona reclamante presenta nuevo escrito complementario a la reclamación con es-
te contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a nuestra reclamación presentada el pasado 18 de julio de 2023, con nuestra referencia [nnnnn]
(no tenemos su número de reclamación por ser muy reciente), les informamos que hemos recibido contesta-
ción del Ayuntamiento de San Roque a nuestra petición de copia de las notificaciones remitidas a terceros en el
expediente.
Según la administración el procedimiento les obliga a notificar a los terceros supuestamente afectados, pero no
a dar copia a los solicitantes, lo cual es cierto, pero entendemos que si se solicita expresamente, siendo docu-
mentos que deben obrar en la administración y han sido elaborados por ésta, pueden considerarse informa-
ción pública y facilitarnos copia de los mismos.
Aunque no es necesario motivar nuestra solicitud quisiéramos comprobar si, como hacen otras administracio-
nes, se ha informado a los terceros supuestamente afectados de nuestra identidad como solicitantes y la fecha
y modo de notificación, dado que han superado con mucho los plazos marcados en la normativa de transpa-
rencia.
Por todo lo cual les adjuntamos el documento recibido como parte de la reclamación indicada, en esta ocasión,
contra la negativa de la administración a facilitar copia de los documentos de notificación a terceros”.
2. El 7 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente deri-
vado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a re-
solver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de agosto de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 16 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de octubre de 2023.
4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla-
mación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 18 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra
parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1.- Copia de la documentación de los expedientes necesarios para el desarrollo de la actividad
denominada San Roque Arcade en edificios municipales de San Roque y Torreguadiaro, al parecer en
enero y marzo de este año.
2.- Copia de la documentación justificativa de los gastos realizados, tasas, seguros de responsabilidad
civil, informes técnicos, o cualquier otro documento que forme el expediente, especialmente de convenios
o acuerdos con terceros para la ejecución de la misma.
3.- En caso de que se haya llevado a cabo, como en otras ocasiones, simplemente dando la llave de la
puerta por orden del Concejal de turno, sin mayor necesidad de documentación, rogamos nos lo indiquen
así como los requisitos de las actividades que se puedan llevar a cabo por este método (tiempo de
duración, locales disponibles, tipo de actividades, si hay que ser familia de algún cargo electo, etc.).”
Consta en el expediente que la entidad reclamada ha concedido el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG a las personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso.
Pues bien, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información
tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las
terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, a pesar de haber sido solicitada
aclaración sobre tales extremos a la entidad reclamada.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el procedimiento
de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su
caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que
se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG, especialmente
si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las limitaciones
establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa anonimización de los
datos personales que pudiera contener.
2. Este Consejo debe realizar una apreciación respecto a la tercera petición. Debe aclararse que la entidad
deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la
solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos
como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de
reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona
íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita,
pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada
por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde
1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de
inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
3. En relación con la petición de documentación que justificara la concesión del trámite de alegaciones a
terceras personas, concurre una circunstancia que impide que podamos pronunciarnos sobre el fondo del
asunto.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de inte-
resados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud de información—el 9 de mayo de 2023—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el procedimiento relativo a la solicitud de acceso a la información que había iniciado con la presentación de
la solicitud.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio conte-
nido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona recla-
mante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a
la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa re-
guladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de esta parte de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para eva-
luar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia de la documentación de los expedientes necesarios para el desarrollo de la actividad
denominada San Roque Arcade en edificios municipales de San Roque y Torreguadiaro, al parecer en
enero y marzo de este año.
2.- Copia de la documentación justificativa de los gastos realizados, tasas, seguros de responsabilidad
civil, informes técnicos, o cualquier otro documento que forme el expediente, especialmente de convenios
o acuerdos con terceros para la ejecución de la misma.
3.- En caso de que se haya llevado a cabo, como en otras ocasiones, simplemente dando la llave de la
puerta por orden del Concejal de turno, sin mayor necesidad de documentación, rogamos nos lo indiquen
así como los requisitos de las actividades que se puedan llevar a cabo por este método (tiempo de
duración, locales disponibles, tipo de actividades, si hay que ser familia de algún cargo electo, etc.).”
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones indicadas en el apartado primero y segundo del Funda-
mento Jurídico Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado tercero
del Fundamento Jurídico Sexto, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la
Disposición adicional cuarta LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.