Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul copia de autorizaciones para la defensa jurídica de funcionarios en tres procedimientos penales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento por no haber dado trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información solicitada se considera información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Se ha constatado la inobservancia del artículo 19.3 LTAIBG al no conceder el trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados.
5
Se ordena retrotraer el procedimiento administrativo al momento de conceder el trámite de alegaciones a los afectados antes de dictar resolución expresa.
6
Cualquier acceso a la información deberá realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 699/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 312/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos 19.1 y 19.3 LTAIBG
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
Normativa y abreviaturas
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de marzo de 2023, ante la Consejería de Presidencia, Interior,
Diálogo Social y Simplificación administrativa, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, Reglamento
de funcionamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, para la defensa y representación de
autoridades y funcionarios, en los procedimientos penales 1.- juicio por delito leve [se identifica
procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn] contra [se identifica a persona física] 2.- diligencias
previas [se identifica procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn], y 3.- diligencias previas [se
identifica procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn], con detalle de las autoridades y
funcionarios representados, alcance de dicha autorización y de la asistencia jurídica proporcionada.
Para ayudar a su localización, aclarar que fueron en el ámbito de la extinta Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del territorio en Avenida de Manuel Siurot”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No he tenido más noticias, aunque creo que se ha derivado a la consejería de sostenibilidad, pero a mí no me
han notificado nada.
“SOLICITO
“Reclamar ante el Consejo de Transparencia el silencio del Gabinete jurídico de la consejería de presidencia”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada por correo electrónico
a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de mayo de 2023, el Gabinete Jurídico presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre ella consta comunicación al interesado
de fecha 11 de abril de 2023, en la que pone de manifiesto que la solicitud ha sido derivada a la Consejería
competente en materia de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por entender que es el órgano o
entidad competente para contestarla. Consta en el expediente administrativo acuse de recibo de dicha
comunicación a la persona reclamante el 12 de abril de 2023.
3. Mediante oficio de 1 de junio de 2023 esta autoridad de control solicitó a la Consejería de Sostenibilidad,
Medio Ambiente y Economía Azul, copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como
antecedentes, información o alegaciones que se consideren oportunas.
4. Mediante oficio de 6 de octubre de 2023, la entidad reclamada remite alegaciones en relación al asunto en
cuestión. Consta entre la documentación recibida informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería
reclamada de fecha 5 de octubre de 2023.
5. El 4 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuer-
do por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a
contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue derivada a la entidad reclamada el día 11 de abril de 2023,
comunicando dicha derivación a la persona reclamante el día 12 de abril de 2023. La reclamación fue
presentada el 25 de abril de 2023 , por lo que se formuló antes de que finalizara el plazo de un mes del que
disponía la entidad reclamada para la resolución de la solicitud de información.
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo
para reclamar ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el
artículo24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”). Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022,
775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la
finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A
modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la
reclamación formulada.”
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este
respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA
están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean
planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, Reglamento
de funcionamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, para la defensa y representación de
autoridades y funcionarios, en los procedimientos penales 1.- juicio por delito leve [se identifica
procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn] contra [se identifica a persona física] 2.- diligencias
previas [se identifica procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn], y 3.- diligencias previas [se
identifica procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn], con detalle de las autoridades y
funcionarios representados, alcance de dicha autorización y de la asistencia jurídica proporcionada.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Como se ha descrito en los antecedentes, la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación
Administrativa, remitió la solicitud de información pública a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul al entender que la información solicitada entraba en el ámbito de sus competencias, todo ello
conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, poniendo dicha derivación en conocimiento de la persona
reclamante que acusó recibo de la comunicación el día 12 de abril de 2023.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
resuelto expresamente el procedimiento de solicitud de información pública por parte de la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, este Consejo debería estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En relación con el acceso a dicha información debemos hacer referencia a que con anterioridad a la solicitud de
información pública que ahora nos ocupa, la persona reclamante ya había solicitado copia de las autorizaciones
preceptivas del artículo 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, en relación con otros procedimientos
contencioso-administrativos y penales. Las resoluciones, expresas o presuntas, de esa primera solicitud de
información, que fue derivada a varias Consejerías, fueron reclamadas ante esta autoridad de control. Pues
bien, este Consejo, en la Resolución 437/2023, de 19 de junio, determinó los criterios que, a su juicio, debían
tenerse en cuenta al conceder el acceso a esta información desde el punto de vista de las relaciones entre el
derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos establecido en el artículo
15 de la LTAIBG, si bien debemos advertir que dicha resolución ha sido recurrida por la persona reclamante
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de
resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI,
dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación
de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización,
un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información
llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona
reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es
preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso
a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción
del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, Reglamento
de funcionamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, para la defensa y representación de
autoridades y funcionarios, en los procedimientos penales 1.- juicio por delito leve [se identifica procedimiento]
ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn] contra [se identifica a persona física] 2.- diligencias previas [se
identifica procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn], y 3.- diligencias previas [se identifica
procedimiento] ante el juzgado de instrucción nº [nnnnn], con detalle de las autoridades y funcionarios
representados, alcance de dicha autorización y de la asistencia jurídica proporcionada.”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Quinto,
apartado segundo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas