Inadmitida 30/10/2023 · 24 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el expediente del proyecto 'Marte en la Tierra'

El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva el expediente completo del proyecto 'Marte en la Tierra'. Alegó que la respuesta recibida era incompleta y que no obtuvo respuesta a una solicitud complementaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 6 de octubre de 2023, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta el 8 de agosto de 2023, según el artículo 24.2 LTAIBG.
2 La presentación de un nuevo escrito solicitando información complementaria tras la notificación de la respuesta no constituye causa para suspender el plazo de interposición de la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez vencido el tiempo establecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 698/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 756/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva Artículos 33 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “1.- Que con fecha 08/08/2023 recibí la resolución [nnnnn] de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, ante mi petición del expediente completo de "Marte en la Tierra", con un enlace que he actualizado como: (se cita enlace) 2.- Que no estoy de acuerdo con dicha resolución, por ser incompleta, y por dicha razón les envié una nueva solicitud con fecha 11-8-2023, referencia [nnnnn], solicitando información complementaria, pero al día de hoy no la he recibido. 3.- Que ante la falta de respuesta, y antes de cumplir el plazo de un mes, me veo obligado a mandar esta solicitud al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. NOTA: Adjunto solicitud completa y Anexos. 1.- Copia completa del documento ¿PYTO¿, expediente de del proyecto de ¿Marte en la Tierra¿ con la única disociación de los datos personales. 2.- Copia de la comunicación por parte de Fundación Riotinto del inicio de las obras proyectadas de ¿Marte en la Tierra¿, y de alguna posible acta de inspección de las mismas por los técnicos de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte. 3.- Copia no recibida del trasladado de la Ponencia Técnica del Patrimonio Histórico del proyecto ¿Marte en la Tierra¿ a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, que es el órgano consultivo de naturaleza colegiada quien, con superior criterio y desde su condición técnica interdisciplinar formule las consideraciones y condicionados que preceptivamente han de establecerse de forma previa y preceptiva, aunque no vinculante, a la resolución del procedimiento de autorización de las actuaciones proyectadas de ¿Marte en la Tierra¿, según recoge el texto del documento IP_08- 2021_RIOTINTO 4.- Copia de las consideraciones y condicionados de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico a la resolución del procedimiento de autorización de las actuaciones proyectadas de ¿Marte en la Tierra¿. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano compe - tente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re- solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des- estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu - ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 8 de agosto de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 6 de octubre de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.