Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre una plaza de peón de limpieza y los méritos de un tercero. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los méritos del tercero (salvo datos personales), mientras que los otros puntos quedaron resueltos durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre méritos que justificaron la ocupación previa de una plaza es considerada información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) cuando la solicitud se refiere a méritos pasados y no al proceso actual.
3
El principio de utilidad no puede utilizarse para rechazar una solicitud basándose en la falta de motivación del solicitante, ya que el artículo 17 LTAIBG no obliga a motivar la petición.
4
El trámite de alegaciones a terceros (art. 19.3 LTAIBG) no constituye un derecho de veto ni predetermina la decisión de la entidad sobre el acceso a la información.
5
No se insta la apertura de expediente sancionador por falta de respuesta en plazo al no considerarse que el incumplimiento fuera injustificado, dada la limitación de medios personales y materiales del Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 697/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 396/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2.a), 30.a) y 57.2 LTPA; 18.1a), 19.3 y 22.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
"En relación al proceso de estabilización de una plaza de peón de limpieza por el sistema de concurso
(BOP 25/11/2022).
"Solicita:
"1º.- Si la plaza convocada es a jornada parcial o completa, ya que el contenido de la Base 9ª induce a
confusión al no guardar correspondencia con el título de la misma. 2º.- Indique el sistema y procedimiento
selectivo empleados en la cobertura de la referida plaza desde su creación. 3º.- Indique los méritos
acreditados por D. [nombre y apellidos de tercera persona] y que hayan justificado su reiterada
ocupación de la plaza referida. 4º.- Si D. [nombre y apellidos de tercera persona] fue "requerido" por
algún empleado municipal a fin de que presentase su instancia al concurso convocado".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 16 de junio de 2023 se recepciona por la entidad reclamada la solicitud
de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 15 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta Resolución de la
Alcaldía nº 0524/2023, de 31 de mayo de 2023, en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"RESUELVO
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo solicitado:
1º.- Si la plaza convocada es a jornada parcial o completa, ya que el contenido de la Base 9ª induce a
confusión al no guardar correspondencia con el título de la misma.
"Es a jornada parcial.
"Se desconoce la causa de la confusión alegada por el solicitante en tanto el título es del siguiente tenor:
[...]
"2º.- Indique el sistema y procedimiento selectivo empleados en la cobertura de la referida plaza desde su
creación.
"Las bases que rigen la cobertura de la plaza derivada de la OEP Extraordinaria para la Estabilización
derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establecen como procedimiento y sistema selectivo el
concurso.
"En determinado período, dicha plaza ha estado cubierta por el procedimiento selectivo establecido en el
Programa Extraordinario de Urgencia Social Municipal.
"4º.- Si D. [nombre y apellidos de tercera persona] fue "requerido" por algún empleado municipal a fin
de que presentase su instancia al concurso convocado.
"No consta a esta Alcaldía dicha información.
"SEGUNDO. Suspender el plazo para facilitar la información solicitada en el apartado primero «3º.-
Indique los méritos acreditados por D. [nombre y apellidos de tercera persona] y que hayan justificado
su reiterada ocupación de la plaza referida», dado que puede afectar a datos personales de terceros,
habiéndosele concedido un plazo de 15 días para realizar alegaciones que estimen oportunas. Todo ello,
de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno".
3. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la persona reclamante el 27 de julio de 2023 y a la entidad reclamada el 28 de julio
de 2023.
4. Con fecha 19 de agosto de 2023 se remite por el reclamante alegaciones a este Consejo, con el siguiente
contenido:
"Recibida extemporáneamente la respuesta que se adjunta, no constando el resultado del requerimiento
efectuado a tercero y habiendo transcurrido holgadamente el plazo de suspensión [sic] legalmente previsto,
procede continuar con la reclamación hasta el dictado de una resolución por la que se inste a la entidad a
facilitar la información solicitada en el apartado 3º de su solicitud, sin perjuicio de instar la incoación del
expediente depurativo de la responsabilidad derivada de la infracción del plazo máximo de resolución".
5. Con fecha 25 de agosto de 2023 este Consejo remite a la entidad reclamada las alegaciones presentadas por
la persona reclamante, concediéndose el trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Con fecha 19 de octubre de 2023 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en las que
se pone de manifiesto que:
"Primera. Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se dio traslado a D. [nombre y apellidos de
tercera persona] de lo solicitado por D. [nombre y apellido de la persona reclamante], otorgándole un
plazo de quince días para “(…) manifestar su consentimiento expreso al acceso a la información o realizar las
alegaciones que estime oportunas.
"Si no responde en el plazo requerido, se presumirá su disconformidad con que se otorgue el acceso a la
información solicitada”.
"No habiéndose obtenido respuesta.
"Segundo. Por Resolución de Alcaldía núm. 899/2023 de fecha 02.10.23 se acordó la suspensión y “No acceder
a lo solicitado en el apartado tercero, por encontrarse dicha información en un expediente actualmente en
trámites (núm. [nnnnn]/2022). PROCESO DE ESTABILIZACIÓN DE 1 PLAZA DE PEÓN LIMPIEZA, PERSONAL
LABORAL FIJO A JORNADA PARCIAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA, POR EL SISTEMA
DE CONCURSO, DERIVADO DE LA OEP EXTRAORDINARIA PARA LA ESTABILIZACIÓN DERIVADA DE LA LEY 20/2021,
DE 28 DE DICIEMBRE”.
"Dicha Resolución ha sido notificada al reclamante con fecha 04.10.23 (registro de salida núm. 1821).
"(Se adjuntan en documento anexo).
"Tercero. Este Ayuntamiento se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la posibilidad de habilitar
más medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
"No obstante, se reitera que esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver establecida en el
mismo precepto del párrafo anterior.
"Cuarto. Incumplimiento por el reclamante del principio básico de utilidad establecido en el art. 6 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, dado que no especifica en sus solicitudes la
finalidad/-es para la/-s «f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre,
siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite.»
"Por lo que,
"Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores
alegaciones a la reclamación (TA-[nnnnn]/2023), al objeto de dictar la correspondiente Resolución".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 30 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone:
"En relación al proceso de estabilización de una plaza de peón de limpieza por el sistema de concurso
(BOP 25/11/2022).
"Solicita:
"1º.- Si la plaza convocada es a jornada parcial o completa, ya que el contenido de la Base 9ª induce a
confusión al no guardar correspondencia con el título de la misma. 2º.- Indique el sistema y procedimiento
selectivo empleados en la cobertura de la referida plaza desde su creación. 3º.- Indique los méritos
acreditados por D. [nombre y apellidos de tercera persona] y que hayan justificado su reiterada
ocupación de la plaza referida. 4º.- Si D. [nombre y apellidos de tercera persona] fue "requerido" por
algún empleado municipal a fin de que presentase su instancia al concurso convocado".
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente
gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las enti-
dades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar
por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pe-
ro, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece,
en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de ac-
ceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada im-
pide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de
19 de abril)”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. Pues bien, en relación con la información requerida en los puntos 1º, 2º y 4º de la solicitud, se ha de indicar
que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. A este respecto debe destacarse que en las alegaciones presentadas el
19 de agosto de 2023 por la persona reclamante tras la notificación de la contestación de la entidad reclamada
se hace referencia a que "Recibida extemporáneamente la respuesta que se adjunta, (...) procede continuar con la
reclamación hasta el dictado de una resolución por la que se inste a la entidad a facilitar la información solicitada en
el apartado 3º de su solicitud".
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en
relación con la información requerida en los apartados 1º, 2º y 4º de la solicitud.
3. Lo solicitado en el punto 3º de la solicitud es la referida a "los méritos acreditados por D. [nombre y apellidos
de tercera persona] y que hayan justificado su reiterada ocupación de la plaza referida".
La entidad reclamada, tras la concesión del trámite de audiencia a la persona afectada y no habiéndose
obtenido respuesta alguna, contestó al solicitante de la información no concediendo el acceso "a lo
solicitado en el apartado tercero, por encontrarse dicha información en un expediente actualmente en trámites (núm.
[nnnnn]/2022). PROCESO DE ESTABILIZACIÓN DE 1 PLAZA DE PEÓN LIMPIEZA, PERSONAL LABORAL FIJO A JORNADA
PARCIAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA, POR EL SISTEMA DE CONCURSO, DERIVADO DE LA
OEP EXTRAORDINARIA PARA LA ESTABILIZACIÓN DERIVADA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE”.
A la vista de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, podría entenderse que la entidad quiso
aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración), pues
a la fecha de presentación de la solicitud, el proceso de estabilización de la plaza de peón de limpieza no estaba
finalizado.
Estamos ante una posible aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.a) LTAIBG. tal y
como alega la entidad reclamada: “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a)
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
No podemos, sin embargo, compartir esta argumentación con la que la entidad reclamada fundamenta la
inadmisión de petición de información formulada en el punto tercero de la solicitud. Y ello porque según
deducimos de los términos en que está redactada dicha petición de información (referida a los méritos
“...que hayan justificado su reiterada ocupación de la plaza referida”), a juicio de este Consejo, la información
que desea conocer la persona reclamante no se refiere a los méritos que la tercerza persona afectada
haya podido acreditar durante el plazo de presentación de solicitud al proceso de estabilización de la plaza
de peón limpieza convocado en noviembre de 2022, sino a los méritos que justificaron que esa tercera
persona ocupara la plaza indicada en el pasado y de forma “reiterada”, según la persona reclamante.
Méritos que podrían estar recogidos en la o las convocatorias de los procedimientos selectivos
establecidos en el Programa Extraordinario de Urgencia Social Municipal, a la vista de la respuesta a la
segunda petición.
De existir dicha información, la misma tendría la consideración de “información Pública”, por tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardinaría claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna otra causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En el caso de que la información solicitada no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública del solicitante exigiría que su petición también sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Procede por tanto estimar la reclamación, en lo relación con lo solicitado en el apartado tercero de la solicitud
de información.
Debemos aclarar que si las contrataciones estuvieron amparadas por el Programa Extraordinario de Urgencia
Social Municipal, la respuesta deberá limitarse a la referencia a los méritos o requisitos genéricos exigidos
por este Programa para las personas beneficiarias. Y es que la documentación que la tercera persona
hubiera podido presentar para acreditar esos méritos, podría contener datos personales encuadrables en
el apartado 15.1 LTAIBG. Y en el caso de que contuviera otros datos personales encuadrables en el
apartado 15.3 LTABG, este Consejo entiende que primaría la protección de datos personales frente al
derecho de acceso en la ponderación exigida por dicho artículo. Dada la naturaleza de la convocatoria y de
los requisitos de participación que previsiblemente contiene, la información afectaría negativamente a la
intimidad de estas personas, lo que haría decantar la ponderación a favor de la denegación del acceso, a la
vista del apartado d) del citado artículo 15.3.
4. Por otro lado, tampoco puede este Consejo compartir la afirmación hecha por la entidad reclamada acerca
del "incumplimiento por el reclamante del principio básico de utilidad establecido en el art. 6 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, dado que no especifica en sus solicitudes la finalidad/-es…”.
En primer lugar porque el principio de utilidad va destinado principalmente a la entidad a la que se solicita la
información, que en virtud de dicho principio debe suministrar la información pública adecuada al
cumplimiento de los fines para los que se solicita, siempre que sea posible.
Y en segundo lugar por cuanto se ha de tener en cuenta que según el artículo 17 LTAIBG las personas solici-
tantes no están obligadas a motivar la solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la
petición, la ausencia de motivación no puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición.
5. En relación con su petición incluida en su reclamación relativa a “recibida extemporáneamente la respuesta que
se adjunta, (...), sin perjuicio de instar la incoación del expediente depurativo de la responsabilidad derivada de la
infracción del plazo máximo de resolución", se debe indicar que este Consejo considera que no concurren los
requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por
los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado en el escrito de alegaciones
formulado a este Consejo que se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la posibilidad de habilitar
más medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista en
la normativa de procedimiento administrativo.
A estos datos debemos unir el elevado número de solicitudes de acceso que recibe el Ayuntamiento, a la vista
de la inforamción remitida en los procedimientos de reclamación tramitados por este Consejo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el
plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG, no
concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que el
incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa
en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a
la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta
evidente que están estrechamente relacionadas.
6. Este Consejo debe hacer una aclaración respecto a la afirmación de la entidad reclamada de que “Si no
responde en el plazo requerido, se presumirá su disconformidad con que se otorgue el acceso a la información
solicitada”, en relación con el trámite de alegaciones a terceras personas. Debemos recordar que el citado
trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG no les concede un “derecho de veto” a la decisión sobre el acceso a la
información. Si bien el artículo 22.2 LTAIBG regula las consecuencias de la oposición del tercero al acceso, la
entidad reclamada no puede verse condicionada necesariamente por las alegaciones -o la falta de alegaciones-
de esta tercera persona. Sus alegaciones -o falta- deberán ser tenidas en cuenta a la hora de resolver, al tener la
condición de personas interesadas en el procedimiento-, pero no pueden predeterminar la decisión de la
entidad.
Cuestión distinta es que la entidad entienda -legítimamente- que la falta de respuesta de la tercera persona
deba ser considerada como una negativa al acceso. Aunque esta presunción no justifica en ningún caso la
aplicación del artículo 22.2 LTAIBG (“Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo
sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”)
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ 3º.- Indique los méritos acreditados por D. [nombre y apellidos de tercera persona] y que hayan
justificado su reiterada ocupación de la plaza referida".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado tercero, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, en relación con la petición contenida en el apartado segundo del
Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.