Se solicitó al Parlamento de Andalucía documentación y un informe técnico remitidos a la Fiscalía de Sevilla. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación, ya que las resoluciones de dicho Parlamento solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones de acceso a la información dictadas por el Parlamento de Andalucía solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2
La falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
El acto resultante del silencio administrativo del Parlamento de Andalucía no es susceptible de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4
Procede la inadmisión de la reclamación al carecer el Consejo de competencia para revisar los actos dictados por el Parlamento de Andalucía en materia de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 696/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 761/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Parlamento de Andalucía
Artículos 33 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“A. Todos los documentos que el Parlamento de Andalucía haya remitido a la Fiscalía Provincial de Sevilla
relacionados con las Diligencias de Investigación D.I. [nnnnn]/23 (S.G. [nnnnn]/23), incluyendo el o los
correspondientes oficios de remisión.
B. Cualquier documento que acompañe o se anteponga al informe técnico que con fecha de 17/04/2023
se registra de entrada en el Parlamento de Andalucía y que es aludido en el cuarto punto del Decreto de la
Fiscalía de Sevilla que archiva las D.I. [nnnnn]/23 (S.G. [nnnnn]/23).
C. El informe técnico, de fecha 24/04/2023, aludido en el cuarto punto del Decreto de la Fiscalía de Sevilla
que archiva las D.I. [nnnnn]/23 (S.G. [nnnnn]/23) elaborado por personal técnico del Parlamento de
Andalucía que desarrolla tareas de administración sobre los sistemas sobre los que se afirma “que se
crearon verdaderamente hasta 36 procedimientos que se enumeran detalladamente”.
2.- En caso de denegarse total o parcialmente lo solicitado en el punto precedente, quien suscribe solicita
motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, conforme a lo previsto en el art.
35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
El artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que
sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa”.
La persona reclamante presentó su solicitud el día 16 de septiembre de 2023. Transcurrido el plazo máximo de
resolución de un mes previsto en el artículo 32 LTPA, la solicitud se entiende desestimada a la vista del artículo
20.4 LTAIBG.
Dado que la resolución desestimatoria por silencio administrativo fue el resultado de la falta de respuesta por
el Parlamento de Andalucía, el acto no es susceptible de reclamación ante este Consejo, sino que únicamente
es recurrible ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Procede por tanto la inadmisión de la reclamación ya que no cabe presentar reclamación ante este Consejo
ante los actos dictados por el Parlamento de Andalucía en respuesta a solicitudes de acceso a la información
pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación porque no cabe presentar reclamación ante la resolución del procedimiento de
acceso dictada por el Parlamento de Andalucía