Inadmitida 30/10/2023 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del Consejo ante el silencio administrativo del Parlamento de Andalucía

Se solicitó al Parlamento de Andalucía documentación y un informe técnico remitidos a la Fiscalía de Sevilla. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación, ya que las resoluciones de dicho Parlamento solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones de acceso a la información dictadas por el Parlamento de Andalucía solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2 La falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 El acto resultante del silencio administrativo del Parlamento de Andalucía no es susceptible de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 Procede la inadmisión de la reclamación al carecer el Consejo de competencia para revisar los actos dictados por el Parlamento de Andalucía en materia de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 696/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 761/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Parlamento de Andalucía Artículos 33 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A. Todos los documentos que el Parlamento de Andalucía haya remitido a la Fiscalía Provincial de Sevilla relacionados con las Diligencias de Investigación D.I. [nnnnn]/23 (S.G. [nnnnn]/23), incluyendo el o los correspondientes oficios de remisión. B. Cualquier documento que acompañe o se anteponga al informe técnico que con fecha de 17/04/2023 se registra de entrada en el Parlamento de Andalucía y que es aludido en el cuarto punto del Decreto de la Fiscalía de Sevilla que archiva las D.I. [nnnnn]/23 (S.G. [nnnnn]/23). C. El informe técnico, de fecha 24/04/2023, aludido en el cuarto punto del Decreto de la Fiscalía de Sevilla que archiva las D.I. [nnnnn]/23 (S.G. [nnnnn]/23) elaborado por personal técnico del Parlamento de Andalucía que desarrolla tareas de administración sobre los sistemas sobre los que se afirma “que se crearon verdaderamente hasta 36 procedimientos que se enumeran detalladamente”. 2.- En caso de denegarse total o parcialmente lo solicitado en el punto precedente, quien suscribe solicita motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, conforme a lo previsto en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. El artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. La persona reclamante presentó su solicitud el día 16 de septiembre de 2023. Transcurrido el plazo máximo de resolución de un mes previsto en el artículo 32 LTPA, la solicitud se entiende desestimada a la vista del artículo 20.4 LTAIBG. Dado que la resolución desestimatoria por silencio administrativo fue el resultado de la falta de respuesta por el Parlamento de Andalucía, el acto no es susceptible de reclamación ante este Consejo, sino que únicamente es recurrible ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación ya que no cabe presentar reclamación ante este Consejo ante los actos dictados por el Parlamento de Andalucía en respuesta a solicitudes de acceso a la información pública. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación porque no cabe presentar reclamación ante la resolución del procedimiento de acceso dictada por el Parlamento de Andalucía