Se solicitó a la Universidad de Sevilla el número y las fechas de las licencias de estudio concedidas a profesores interinos sustitutos (2017-2023). El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera interpuesta en plazo al producirse el silencio administrativo el 27 de agosto de 2023, dado que la entidad no acreditó la notificación de la prórroga del plazo de resolución.
2
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La Administración debe acreditar motivadamente la concurrencia de los supuestos legales que permitan restringir o denegar el acceso a la información.
5
Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición del interesado la información solicitada antes de la resolución final.
Texto completo
RESOLUCIÓN 695/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 623/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSE-
JO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2023, ante la Consejería de Univeridad, Investigación e
Innovación, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1) NÚMERO DE LICENCIAS DE ESTUDIO CONCEDIDAS DESDE 01/09/2017 HASTA 15/07/2023 A
PRORFESORES INTERINOS SUSTITUTOS.
2) REFERENTE A LAS LICENCIAS CONCEDIDAS, FECHAS DE INICIO Y FINAL DE CADA UNA”
El mismo día remite un correo a la Unidad de Transparencia de la citada Consejería informando de que el
destinatario de la solicitud es la Universidad de Sevilla.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica lo siguiente:
“Se pone de relieve lo siguiente:
1.- Que la web de la Universidad de Sevilla, no tiene operativo el portal de transparencia, razón por la que la
solicitud fue cursada a través de la citada Consejería de Universidad, Investigación e Innovación.
2.- Que telefónicamente, en la misma fecha de 26/07/2023, tras el envío del correo de subsanación, desde la
Consejería mencionada se me informó de que se daba traslado a la UNIVERSIDAD DE SEVILLA de la petición de
información pública”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expedien-
te derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
3. La entidad reclamada remite escrito eld ía 11 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido:
“En cumplimiento de lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, procedemos a in-
formar a ese Consejo que la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre y apellido]
(reclamación ante ese Consejo SE-[nnnnn]/2023) fue recibida en el Registro General de esta Universidad en fe-
cha 27/07/2023, remitida por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Universidades, Investigación e In-
novación.
Procedemos, asimismo, a informar que se ha procedido a la incoación de procedimiento de acceso a la infor-
mación pública presentada (Nª Rª SAIP [nnnnn]/2023), habiéndose acordado ampliar el plazo de resolución en
otro mes por el volumen y la complejidad de la solicitud de acceso (datos administrativos de licencias de estu-
dios de todos los profesores interinos sustitutos de 2017 a 2023, indicando fechas de inicio y de terminación)”
4. La entidad reclamada presenta el día 26 de octubre de 2023 cierta documentación relacionada con el expe-
diente. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 12
de octubre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1. f)) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presen-
te reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue recibida por la entidad reclamada el 27 de julio de 2023, y la
reclamación fue presentada el 28 de agosto de 2023. La entidad ha alegado que ha prorrogado el plazo
máximo de resolución en un mes, si bien no ha aportado documentación que acredite este hecho ni la
notificación a la persona reclamante. En cualquier caso, de haberse realizado, el plazo máximo de
resolución del procedimiento hubiera vencido el día 27 de septiembre de 2023.
Al no constar acreditada la notificación de la ampliación del plazo máximo de resolución, debemos tomar
como fecha máxima de resolución el día 27 de agosto de 2023. Al haberse interpuesto la reclamación el
día 28 de agosto de 2023, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde la solicitud, la reclamación habría sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Y aunque consideráramos que el plazo había sido prorrogado, la reclamación habría sido interpuesta
antes de la finalización del plazo máximo de resoluciónes. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y
otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las
reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en
este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la
reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notifica-
ción practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presen-
tada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en
la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre-
venida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada du-
rante la tramitación del procedimiento.