Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copia de cuatro expedientes de acuerdos de la Junta de Gobierno Local. El solicitante alegó que la prórroga del plazo de respuesta no estaba justificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el acuerdo de ampliación de plazos no es recurrible.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional si el volumen o la complejidad de la información lo hacen necesario.
2
Según el artículo 23 de la Ley 39/2015, contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabe recurso alguno.
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La ampliación del plazo puede ser impugnada posteriormente en la reclamación contra la resolución expresa de la solicitud, una vez transcurrido el plazo máximo ampliado.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 706/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 772/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de ocdtubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 15 de septiembre de 2023 presenté solicitud de acceso a información pública al Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera, a través de su Portal de Transparencia, nº de expediente RGE_AYT-2023/[nnnnn],
siendo lo solicitado:
"Copia de los expedientes íntegros de los acuerdos siguientes adoptados en la sesión ordinaria de la Junta
de Gobierno Local de 17 de julio de 2023 que q continuación se detallan.
57.- ACORDAR EL CESE POR VENCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE SERVICIO Y NOMBRAMIENTO EN COMISIÓN
DE SERVICIO DEL TRABAJADOR/A MUNICIPAL CON CÓDIGO DE EMPLEADO/A [nnnnn] (ANTES [nnnnn]).-
58.- ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DEL PUESTO DE JEFE/A DE UNIDAD DE CALIDAD DE LOS
SERVICIOS MUNICIPALES ([nnnnn]) AL EMPLEADO/A CON CÓDIGO [nnnnn]
60.- ADSCRIPCIÓN TEMPORAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO/A MUNICIPAL CON CÓDIGO
[nnnnn] AL PUESTO VACANTE DE JEFE/JEFA UNIDAD RELACIÓN CON ENTIDADES BANCARIAS Y CONCILIACIÓN
DE ORDINALES DE TESORERÍA ([nnnnn])
61.- ADSCRIPCIÓN TEMPORAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO/A MUNICIPAL CON CÓDIGO
[nnnnn] (ANTES [nnnnn]) AL PUESTO VACANTE DE JEFE/A DE UNIDAD DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES ([nnnnn])"
Con fecha 13 de octubre de 2023 he recibido notificación de Resolución del Quinto Teniente de Alcaldesa,
Delegado del Área de Gobierno de Empleo, Economía, Patrimonio, seguridad, Recursos HUmanos,
Simplificación Administrativa, y Transparencia por la que se resuelve "la ampliación por otro mes del
plazo legal establecido para facilitar la información solicitada", siendo motivada por "el volumen de
trabajo en el que se encuentra inmerso el Servicio de Recursos Humanos".
En primer lugar he de indicar que los expedientes de acuerdos de Junta de Gobierno Local solicitados, son
expedientes electrónicos, que no requieren ningún trabajo de elaboración ni preparación, salvo
anonimizar el nombre del empleado afectado en cada acuerdo, cosa en la que se tarda dos minutos. Por
cuanto se solicita el expediente íntegro que de forma electrónica preparó el Ayuntamiento para la
aprobación del acuerdo, también efectuado de forma electrónica. Por tanto el plazo de un mes es más
que sobrado para remitirme la información solicitada, sin que haya justificación para otro mes más.
De hecho, el Ayuntamiento no ha sido capaz de referir motivación alguna debidamente justificada y
argumentada que exprese las causas materiales que hacen ineludible la ampliación del plazo. Sin que sea
aceptable legalmente la motivación que refiere respecto al "volumen de trabajo en el que se encuentra
inmerso el Servicio de Recursos Humanos" ya que no es uno de los dos únicos supuestos que admite el art.
20 LTAIBG:.
Debemos recordar el criterio interpretativo 5/2015 de 14 de octubre del CTBG y en base a él las unánimes
Resoluciones de dicho CTBG y de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Por todo ello, SOLICITO sea acordada la no conformidad a derecho de la Resolución del Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera por no ser procedente la ampliación del plazo dispuesta y en su consecuencia se inste
a dicho Ayuntamiento a que me remita la información solicitada sin más dilación.”
La reclamación se adjunta con un oficio de la entidad reclamada en la que se prorroga el plazo máximo de
resolución de la solicitud de información en aplicación del artículo 20 LTAIBG. El oficio contiene un pie de
recurso en el que se indica que podrá presentarse reclamación ante este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó en su reclamación:
“SOLICITO sea acordada la no conformidad a derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera por no ser procedente la ampliación del plazo dispuesta y en su consecuencia se inste a dicho
Ayuntamiento a que me remita la información solicitada sin más dilación”
El artículo 20.1 LTAIBG indica que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
A su vez, el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas -de carácter básico- , indica que:
“1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los
que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso,
del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de
manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los
interesados, no cabrá recurso alguno.”
De la lectura de ambos preceptos, se deduce que, pese al pie de recurso incluido en el oficio de la entidad
reclamada, el acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución de un procedimiento no es
recurrible, sin perjuicio de que la ampliación pueda ser recurrida en la reclamación que se pueda
interponer frente a la resolución expresa de la solicitud y tras transcurrir el plazo máximo de resolución
tras su ampliación.
Procede por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no caber recurso alguno frente al acuerdo de ampliación del plazo máximo
de resolución.