Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga información sobre la titularidad, permisos de uso y listado de parcelas de varios cotos de caza. El reclamante alegó que la remisión a enlaces genéricos y la denegación por 'reelaboración' eran insuficientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información ambiental' según la LAIMA, la cual tiene aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia.
2
No es admisible denegar el acceso a información ambiental alegando la necesidad de 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG), ya que las excepciones de la LAIMA son tasadas y restrictivas.
3
La remisión genérica a un portal web o enlace es insuficiente si no se indica con precisión el camino, epígrafes o software necesario para extraer los datos solicitados.
4
La Administración debe asistir al solicitante en la búsqueda de información ambiental, evitando presuponer que el ciudadano domina sistemas de información cartográfica por capas.
5
Se rechaza la denegación basada en la 'irrazonabilidad' de la solicitud dado que el número de cotos consultados es reducido y los argumentos de la entidad fueron contradictorios.
Texto completo
RESOLUCIÓN 715/2023, de 2 de noviembre
Artículos: 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 346/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 10 de mayo de 2023 se recibe escrito de la Viceconsejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul por el que se remiten cuatro escritos presentados el 4 de mayo de 2023 a
través de la Plataforma PID@ y dirigidos a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul. Estos escritos presentaban reclamación ante la respuesta ofrecida a cuatro solicitudes de
información.
A la vista del contenido de los cuatro escritos remitidos, se consideran como reclamaciones interpuestas
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) ,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Una de las cuatro reclamaciones se presenta frente a la falta de respuesta de una solicitud
presentada el 4 de diciembre de 2022 (número de registro [nnnnn]) dirigido a la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada. Esta reclamación se tramita en un
expediente diferenciado (reclamación [nnnnn]/2023), y que fue resuelta por la Resolución 665/2023.
Aunque se presentaron tres documentos calificados como reclamación, dada la identidad entre las tres y
al hecho de que se remitieran conjuntamente, el Consejo las ha tramitado como una única reclamación
en aras de la celeridad y eficacia.
Tercero. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de diciembre de 2022 (núm. registro [nnnnn]), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Por la presente, procedo a ejercer mi derecho a la información basándome en la Ley 19/2014, de 29 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación a la vigencia y
actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza:
MA-[nnnnn] / ALCORNOCAL
MA-[nnnnn] / LA MATANZA
MA-[nnnnn] / VEGA BAJA
Interesándome especialmente el listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de
cada una de ellas”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 16 de febrero de 2023 (la persona
reclamante alega que se notificó la respuesta el día 15 de marzo de 2023) con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“PRIMERO.- La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente:
MA-[nnnnn]/ ALCORNOCAL Persona física
MA-[nnnnn] / LA MATANZA [persona jurídica titular]
MA-[nnnnn] / VEGA BAJA Persona física
SEGUNDO.-Respecto a su petición de información referida al listado de parcelas que componen cada
uno de ellos le informamos que la información se encuentra publicada para la temporada cinegética
2020-2021 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato
shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda
Andalucía:
https://lajunta.es/3m650
El metadato de esta información es el siguiente, terrenos cinegéticos de Andalucía 2020-2021:
https://portalrediam.cica.es/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/
metadata/86da7e39-499e-4e7f-a7c1- f5d0560128cf
TERCERO.- Respecto a su petición referida a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de
uso aportada por la titularidad del coto le comunicamos que la información solicitada necesita de una
acción previa de re-elaboración, ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere
por ello de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste punto causa de
inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de re-elaboración”.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los
límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Delegado Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga de acuerdo con la legislación citada y en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que
se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
RESUELVE
Conceder el acceso parcial a la información.
En relación al punto primero donde se solicita la titularidad de los cotos, cuando se tratan de personas
físicas no se puede atender por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal : “Cualquier información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas
físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la
información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio
que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos”.
3. La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2023 (núm. registro [nnnnn]), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Málaga:
MA-[nnnnn] - CORTIJO ALTO
MA-[nnnnn] - ALEMANES
MA-[nnnnn] - ROBLEDO
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso,
así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.)”
No consta que esta solicitud haya sido respondida.
4. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2023 (núm. registro [nnnnn]), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Málaga
MA-[nnnnn] - LOS ALMENDROS
MA-[nnnnn] - PODENCO GRANDE
MA-[nnnnn] - DEPORTIVO EL RECLAMO
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso,
así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos”.
5. La entidad reclamada respondió la petición mediante Resolución de 21 de marzo de 2023 (la persona
reclamante alega que se le notificó el 18 de abril de 2023), con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“PRIMERO.- La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente:
MA-[nnnnn] “Los Almendros” Persona física
MA-[nnnnn] “Podenco Grande” [persona jurídica titular]
MA-[nnnnn] “ El Reclamo” [persona jurídica titular]
SEGUNDO.-Respecto a su petición de información referida al listado de parcelas que componen cada
uno de ellos le informamos que la información se encuentra publicada para la temporada cinegética
2020-2021 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato
shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda
Andalucía:
https://lajunta.es/3m650
El metadato de esta información es el siguiente, terrenos cinegéticos de Andalucía 2020-2021:
https://portalrediam.cica.es/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/
metadata/86da7e39-499e-4e7f-a7c1- f5d0560128cf
TERCERO.- Respecto a su petición referida a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de
uso aportada por la titularidad del coto le comunicamos que la información solicitada necesita de una
acción previa de re-elaboración, ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere
por ello de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste punto causa de
inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de re-elaboración”.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los
límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Delegado Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga de acuerdo con la legislación citada y en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que
se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
RESUELVE
Conceder el acceso parcial a la información.
En relación al punto primero donde se solicita la titularidad de los cotos, cuando se tratan de personas
físicas no se puede atender por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal : “Cualquier información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas
físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la
información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio
que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos”.
Cuarto. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que respecta a la respuesta contenida en la Resolución de 16
de febrero de 2023, lo siguiente:
“Respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las
autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que
no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería realizar la labor de pedir la autorización a
cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración
tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe
enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho.
Al no encontrarse su invocación a la “reelaboración” justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos
admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que
procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada.
Del mismo modo, se deniega el acceso a la información solicitada alegando el derecho a la protección de los
datos de los propietarios de las parcelas. Por ello, procedo a realizar la siguiente reclamación ante este
órgano de transparencia ya que no he pedido acceso a los nombres o información confidencial de las
personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que tendrán que haber presentado para
permitir el uso de su/sus parcela/s como coto de caza o adhesión de la/s misma/s a un conjunto de parcelas
para componerlo, que esta administración debería tener y que perfectamente me pueden ser facilitadas
anonimizadas en el paso de las personas físicas.
Por ello, presento esta reclamación de transparencia esperando me sean remitidos los documentos pedidos
con la información anonimizada que esta administración considere pertinente.
Por último, la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, podamos encontrar las parcelas y
posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa compararlas con
catastro u otras bases de datos. Esta información, sin embargo, debe estar claramente especificada en el
expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos el listado de parcelas o, en
su caso, copia de la documentación acreditativa de la titularidad de cada una de ellas.
Esta documentación es imprescindible para la buena gestión por parte de la administración, ya que debe
comprobar la titularidad y si esta da el permiso correspondiente para su inclusión en el coto de caza, cuya
titularidad puede ser diferente, por tanto entendemos que no es válida la respuesta remitiendo a enlace
genérico y que debe remitirnos copia de la documentación que conste en el expediente o, en su caso,
manifestar que no existe la misma como, al parecer, está ocurriendo en algunos casos.
Por tanto, presento esta RECLAMACIÓN por incumplimiento de la normativa de TRANSPARENCIA.”
2. La reclamación presentada indica que se formula contra la falta de respuesta a la solicitud presentada con
fecha 4 de diciembre 2022 y número de registro [nnnnn]. Sin embargo, el formulario de solicitud de
información que se adjunta fue presentado el día 2 de febrero de 2023 y tiene número de registro de entrada
[nnnnn].
Entendemos que en esta reclamación se consignaron por error los datos de la solicitud de información a la
que se ha hecho referencia en el primer apartado de este Antecedente, relativa a los cotos ALCORNOCAL, LA
MATANZA y VEGA BAJA, ya que la fecha de presentación y número de registro coinciden.
Por tanto, consideramos que la reclamación se presenta contra la falta de respuesta a la solicitud de
información cuyo formulario se adjuntaba y que, por tanto, nos consta presentada, esto es, la solicitud de
información presentada el 2 de febrero de 2023, relativa a los cotos CORTIJO ALTO, ALEMANES y ROBLEDO,
3. En la reclamación presentada se indica, en lo que respecta a la respuesta contenida en la Resolución de 21
de marzo de 2023 , lo siguiente:
“Respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las
autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que
no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería realizar la labor de pedir la autorización a
cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración
tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe
enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho.
Al no encontrarse su invocación a la “reelaboración” justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos
admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que
procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada.
Del mismo modo, se deniega el acceso a la información solicitada alegando el derecho a la protección de los
datos de los propietarios de las parcelas. Por ello, procedo a realizar la siguiente reclamación ante este
órgano de transparencia ya que no he pedido acceso a los nombres o información confidencial de las
personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que tendrán que haber presentado para
permitir el uso de su/sus parcela/s como coto de caza o adhesión de la/s misma/s a un conjunto de parcelas
para componerlo, que esta administración debería tener y que perfectamente me pueden ser facilitadas
anonimizadas en el paso de las personas físicas.
Por ello, presento esta reclamación de transparencia esperando me sean remitidos los documentos pedidos
con la información anonimizada que esta administración considere pertinente.
Por último, la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, podamos encontrar las parcelas y
posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa compararlas con
catastro u otras bases de datos. Esta información, sin embargo, debe estar claramente especificada en el
expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos el listado de parcelas o, en
su caso, copia de la documentación acreditativa de la titularidad de cada una de ellas.
Esta documentación es imprescindible para la buena gestión por parte de la administración, ya que debe
comprobar la titularidad y si esta da el permiso correspondiente para su inclusión en el coto de caza, cuya
titularidad puede ser diferente, por tanto entendemos que no es válida la respuesta remitiendo a enlace
genérico y que debe remitirnos copia de la documentación que conste en el expediente o, en su caso,
manifestar que no existe la misma como, al parecer, está ocurriendo en algunos casos.
Por tanto, presento esta RECLAMACIÓN por incumplimiento de la normativa de TRANSPARENCIA”.
Quinto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de
mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
·Con fecha 4/12/2022 se recibe en esta Delegación Territorial por registro electrónico, solicitud de información
de [nombre y apellidos], relativo a los cotos de caza de esta provincia cuyas matrículas son MA-[nnnnn] “
Alcornocal ”; MA-[nnnnn] “Matanza” y MA-[nnnnn] “Vega Baja”, pidiendo documentación acreditativa de la
titularidad del coto, listado de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la
documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto.
En resolución de esta Delegación Territorial de fecha 16/2/2023 se le notifica a la interesada a través de la
plataforma notific@, los datos de los titulares de los cotos que son personas jurídicas exclusivamente,
omitiéndose aquellos cuya titularidad es persona física por tratarse de datos de carácter personal según
artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal : “Cualquier
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a
personas físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la
información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que
pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos.
Respecto al listado solicitado de parcelas catastrales, se le facilita la dirección electrónica de la REDIAM donde
se pueden visualizar situación y los perímetros de los cotos afectados, de tal forma que conectando con la
Sede Electrónica del Catastro, la propia interesada por sí misma o con ayuda técnica puede identificar las
parcelas que componen los citados cotos.
En relación a la solicitud de copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso
aportada por la titularidad del coto, se le ha manifestado que que la información solicitada necesita de una
acción previa de re-elaboración, ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere por
tanto de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste punto causa de
inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
ALEGACIONES DE LA INTERESADA Y CONTESTACIÓN A LAS MISMAS
1. Alega primeramente la interesada que respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración
previa, solo se pide copia de las autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos
individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería
realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no cumpliría los
requisitos legales).
Por tanto, si la administración tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los
cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho. Al no
encontrarse su invocación a la “reelaboración” justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos
admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que
procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada.
Se contesta a esta alegación que las autorizaciones de los propietarios de los terrenos que conforman los
cotos de caza no obran en poder de la Administración y es una condición que debe cumplir los titulares de los
cotos de caza desde su constitución y aprobación por las resolución correspondientes que los aprueban,
siendo responsabilidad del titular cinegético contar con dichas autorizaciones, en su defecto los propietarios
de los terrenos podrán exigir a los citados titulares las responsabilidades que en cada caso procedan.
En este sentido el vigente Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en su artículo 39 respecto a la
constitución de nuevos cotos de caza establece que
1.La constitución de los cotos de caza requerirá autorización administrativa previa, a solicitud de las personas
o entidades propietarias o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute
del aprovechamiento de la caza en los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado. La solicitud de
constitución del coto de caza incluirá una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de
que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del
aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. En la misma se ha
de incluir la relación de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se constituye el
coto de caza, así como los datos catastrales de los mismos. A estos efectos, la Consejería competente en
materia de caza, en cualquier momento, podrá recabar la acreditación documental de los propietarios de los
terrenos incluidos en la solicitud, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribución
indebida de la titularidad, previa tramitación del expediente sancionador, se podrá proceder a la revocación
del coto.
Por tanto no se puede facilitar la documentación solicitada, dado que la sucesiva legislación en el tiempo en
materia de caza, no obliga a que estos documentos obren en poder de la administración y su obtención
requeriría un trabajo ingente, que apartaría a los funcionarios encargados de dicha gestión de sus funciones
oficialmente asignadas.
2.- Alega posteriormente que, como se deniega el acceso a la información solicitada alegando el derecho a la
protección de los datos de los propietarios de las parcelas. Por ello, procedo a realizar la siguiente
reclamación ante este órgano de transparencia ya que no he pedido acceso a los nombres o información
confidencial de las personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que tendrán que
haber presentado para permitir el uso de su/sus parcela/s como coto de caza o adhesión de la/s misma/s a
un conjunto de parcelas para componerlo, que esta administración debería tener y que perfectamente me
pueden ser facilitadas anonimizadas en el caso de las personas físicas.
Se contesta a esta alegación que el escrito de solicitud de la interesada, si se pedía la documentación
acreditativa de la titularidad de los cotos de caza no de la propietarios de los terrenos, a lo que se sonal según
artículo 5.1 f) Real Decreto1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal : “Cualquier
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a
personas físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la
información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que
pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos. En su consecuencia se facilita a la interesada
los nombres de los titulares de los cotos de caza cuando son personas jurídicas.
Respecto a la copia de las autorizaciones de propietarios nos remitimos a lo dicho en el primer punto.
3.- En último lugar alega que la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, podamos
encontrar las parcelas y posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se
precisa compararlas con catastro u otras bases de datos. Esta información, sin embargo, debe estar clara -
mente especificada en el expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos
el listado de parcelas o, en su caso, copia de la documentación acreditativa de la titularidad de cada una de
ellas.
En contestación a esta alegación que tiende a abundar en las mismas consideraciones de los anteriores
puntos, nos remitimos a lo manifestado en el informe anteriormente”.
4. Mediante Acuerdo del Director del CTPDA de 27 de julio de 2023 se acordó ampliar el plazo máximo de
resolución del procedimiento de la reclamación 346/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha
máxima de resolución.
Dicho acuerdo ha sido remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y 28 de julio de 2023,
respectivamente.
Quinto.- Se dicta Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones 346/2023 y
612/2023, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3
de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto una de las solicitudes fue presentada el 2 de febrero de 2023, y la reclamación
fue presentada el 4 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Debemos aclarar que a los efectos de considerar presentada la reclamación, tomamos como fecha la de
presentación por error ante la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, que esta
remite al Consejo el día 10 de mayo de 2023.
3. Las restantes dos solicitudes fueron respondidas, según indica la persona reclamante, el 15 de marzo de
2023 (solicitud presentada el 4 de diciembre de 2022); y el 18 de abril de 2023 (solicitud presentada de 25 de
febrero de 2023). Y la reclamación fue presentada el 4 de mayo de 2023.
Respecto a la primera, la reclamación no ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC, ya que había transcurrido el plazo máximo de un mes.
Procede por tanto inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la solicitud presentada el día 4 de
diciembre de 2022.
Respecto a la segunda (solicitud de 25 de febrero de 2023), la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de las solicitudes de información respecto a las que se ha presentado Reclamación en plazo fue el
siguiente:
Solicitud de 2 de febrero de 2023
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Málaga:
MA-[nnnnn] - CORTIJO ALTO
MA-[nnnnn] - ALEMANES
MA-[nnnnn] - ROBLEDO
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso,
así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.)”
Solicitud de 25 de febrero de 2023
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Málaga
MA-[nnnnn] - LOS ALMENDROS
MA-[nnnnn] - PODENCO GRANDE
MA-[nnnnn] - DEPORTIVO EL RECLAMO
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso,
así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos”.
Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su
artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo
suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su
soporte o tipo, englobando cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan
afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole.
La información que en este caso se solicita está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la
Fauna Silvestres y su normativa de desarrollo. Esta ley establece que el desarrollo sostenible de la actividad
cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión
que deben ser aplicados a los cotos de caza, con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de
los recursos naturales se adecué a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que
deben ser conservados y protegidos. Por ello regula los cotos de caza y establece que la actividad de la caza ha
de ejercitarse de forma ordenada y planificada. Y desde este punto de vista, en que la actividad de la caza
debe ejercerse de forma compatible con el equilibrio natural, debemos considerar que la información
solicitada es “información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, en
cuanto actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente.
Del examen de las reclamaciones se desprende que las mismas se presentan frente a la falta de respuesta de
la solicitud de 2 de febrero de 2023 y frente a la respuesta ofrecida a la solicitud de 25 de febrero de 2023 en
lo referente a dos aspectos de las peticiones de información (“...listado de parcelas que componen cada uno de
ellos” y “la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso”) . En primer lugar,
sobre la identificación de las personas físicas titulares de los cotos; en segundo lugar y respecto a la segunda
petición, sobre la remisión a la información ya publicada; y en tercer lugar, y respecto a la tercera petición,
sobre la necesidad de una acción previa de reelaboración.
Debemos aclarar que aunque no consta que una de las solicitudes que haya sido respondida, la solución a
ofrecer será la misma para las dos, dada la identidad sustancial entre todas ellas.
2. Respecto a la identificación de las personas titulares de los cotos , la entidad reclamada denegó el acceso a
la identidad de las personas físicas. Al respecto, la entidad reclamada ha alegado que “no he pedido acceso a los
nombres o información confidencial de las personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que
tendrán que haber presentado para permitir el uso (…), que esta administración debería tener y que perfectamente
me pueden ser facilitadas anonimizadas en el paso [sic] de las personas físicas”.
Este Consejo no comparte el argumento utilizado por la persona solicitante ya que en los términos literales en
que fue redactada la solicitud de información, se requería tener acceso no sólo a los permisos de uso sino
también a la “documentación acreditativa de la titularidad de cada coto”, por lo que a juicio de este Consejo la
entidad reclamada razonablemente pudo entender que se quería conocer (concretamente “la documentación”)
la titularidad de cada coto consultado.
En cualquier caso, y dado que la persona reclamante no consideró que la información sobre la titularidad de
los cotos estuviera incluida en las peticiones iniciales, entendemos por tanto que no son objeto de esta
reclamación.
3. Respecto a la segunda de peticiones (“...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”), la entidad
reclamada contestó la petición remitiéndose a un enlace en el que localizar la información solicitada. La
persona reclamante ha alegado que “...la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, podamos
encontrar las parcelas y posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa
compararlas con catastro u otras bases de datos. Esta información, sin embargo, debe estar claramente especificada
en el expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos el listado de parcelas o, en
su caso, copia de la documentación acreditativa de la titularidad de cada una de ellas”.
Pues bien, hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la LAIMA, en relación con el derecho de acceso a la
información ambiental, reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la información
ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 y a conocer los
motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados.
El referido artículo 11 de la LAIMA regula la forma o formato de la información ambiental, estableciendo lo
siguiente:
“Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la
autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera
de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título,
en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública
competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el
formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra
forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su
poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante
telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o
formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver,
haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada (…)”.
El capítulo I del Título II de la LAIMA al que se hace referencia en el artículo 11.1.a) transcrito, establece entre
las obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental, la de fomentar el uso
de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
En el caso que nos ocupa, y según la resolución recaída, respecto a la información referida al listado de
parcelas que componen cada uno de los cotos de caza requeridos, se comunica que “...la información se
encuentra publicada para la temporada cinegética 2020-2021 en la Red de Información Ambiental (REDIAM),
digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de
terrenos cinegéticos de toda Andalucía: https://lajunta.es/3m650. El metadato de esta información es el siguiente,
terrenos cinegéticos de Andalucía 2020-2021: …”.
Por tanto, este Consejo considera que como quiera que la información sobre la situación y perímetro de los
cotos de caza existentes en Andalucía ha sido difundida y puesta a disposición del público en general por
medio de las tecnologías de la información (a través de la Red de Información Ambiental de Andalucía,
REDIAM, que integra toda la información de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía para
ser utilizada en la difusión pública), la entidad reclamada al conceder el acceso informando de dónde puede
accederse a dicha información ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.a ) de la
LAIMA.
Sin embargo, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la búsqueda
de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las Administraciones
públicas de facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en
que resulte posible y garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información
ambiental (artículo 5.1.a), b) y d) de la LAIMA), “con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha
información” (artículo 5.3.c), este Consejo, como ya lo indicó en la Resolución 173/2023, de 15 de marzo,
considera razonable aplicar a la interpretación del artículo 11.1. a) de la LAIMA el mismo criterio que mantiene
en cuanto a la utilización del artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual, si la información ya ha sido publicada, permite
que la resolución resuelva la solicitud de acceso limitándose a indicar cómo puede accederse a la información,
siempre y cuando, de acuerdo con la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación reúna determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En este caso el link facilitado conduce a la información cartográfica de los cotos 2020/2021, todo ello difundido
a través de REDIAM, pero nada se indica en la resolución dictada de cómo puede conseguir el listado
solicitado de parcelas integrantes de los cotos a partir del tratamiento de dicha información cartográfica.
Pues bien, este Consejo desconoce los conocimientos que en este caso concreto pueda tener la persona
reclamante sobre la utilización de esta información cartográfica , pero en cualquier caso, se considera que la
entidad reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas solicitantes están
familiarizadas con los sistemas de información por capas y que saben extraer los datos solicitados de dichos
sistemas y, por tanto, es en la resolución de acceso a la información ambiental donde debe facilitar, en la
medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario, ya que se trata de conceptos que pueden resultar complejos
para personas no habituadas a trabajar con ellos.
En otro caso, la entidad reclamada deberá optar por dar directamente a la interesada la información solicitada
en el formato en el que que la tenga disponible.
Por todo ello, en lo que se refiere a la forma de dar el acceso a la información publicada, este Consejo
considera que no es suficiente la remisión genérica a la página web donde está difundida la información, y por
ello estima la reclamación formulada.
4. Respecto a la negativa a facilitar la documentación acreditativa de la propiedad o permiso dado para el uso
de las parcelas en los cotos de caza indicados (“la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y
su permiso de uso”), la entidad reclamada inadmitió la petición indicado que “le comunicamos que la
información solicitada necesita de una acción previa de reelaboración, ya que no está preparada para su envío en
nuestros archivos y requiere por ello de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste
punto causa de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de re-elaboración””. La persona reclamante ha alegado que:
“Respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las
autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que
no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería realizar la labor de pedir la autorización a
cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración
tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe
enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho.
Al no encontrarse su invocación a la “reelaboración” justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos
admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que
procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada”.
La resolución recaída inadmitió la solicitud respecto a esta parte de la información invocando la necesidad de
su reelaboración (“ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere por ello de una expresa
acción previa de elaboración para darles respuesta”), conforme al artículo 18. 1.c) de la LTAIBG, lo que determina
la necesidad de plantear en qué medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la Ley 19/2013 y cuáles son
las relaciones entre esta Ley y la LAIMA.
Esta cuestión ya ha sido analizada en nuestra Resolución 481/2023, de 24 de julio, en los apartados 5 y 6 del
Fundamento Jurídico Quinto, en la que, en lo que ahora nos ocupa, argumentábamos que:
“Al examinar esta cuestión, este Consejo considera debe optarse por la interpretación que más favorezca el
ejercicio del derecho y el logro de los objetivos establecidos en la normativa ambiental, (...)
Según nuestro parecer, la supletoriedad de la Ley 19/2013 no debería extenderse a aquellos aspectos del
derecho de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico específico en la Ley
27/2006, que atiende precisamente a las peculiaridades que debe tener el acceso a la información en este
ámbito. Por ello, consideramos que debería descartarse que la supletoriedad se aplique al contenido
sustantivo de estas normas y, en consecuencia, no debería ampliarse a la regulación de aspectos que
supongan una ampliación de los motivos de limitación de acceso a esta información que fueron regulados del
modo en que se estimó conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a través de la aplicación
supletoria de la Ley de transparencia, no pueden ampliarse las excepciones al derecho de acceso a la
información ambiental ni incorporarse nuevos trámites en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental no específicamente previstos en los artículos de la Ley 27/2006 que regulan aspectos
procedimentales. Ello supondría alterar una regulación específicamente concebida para el acceso a la
información ambiental y añadir al acceso a la información ambiental restricciones no previstas en la LAIMA y
ello también podría ser contrario a la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, y al propio Convenio de la Comisión
Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocido como Convenio de
Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA.
El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio,
excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada.
Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el
artículo 13 de la LAIMA, (...).
Se trata, además, de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo excluyen la aplicación de las
excepciones generales de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia. Al ser
excepciones tasadas, no resulta posible crear nuevos supuestos de denegación por parte de las autoridades
públicas.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las excepciones al
derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia del TJCE de 26 de junio
de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información sobre medio ambiente
que constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de
denegación, de manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de
dicho artículo 3 son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y
claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el
medio ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de denegación “que no
figura en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313,
sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación de dichas excepciones”.
A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información
ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de
2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no admiten que una
petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la Ley”.
(...)
5. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso a “la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto
y su permiso de uso”. (...)
Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de
inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida
entre las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA.
La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el principio
de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada interpretación
restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la
interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información”.
5. No pudiendo aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG para denegar la información
ambiental por no estar prevista expresamente en la normativa específica que regula el acceso a este tipo de
información, tampoco considera este Consejo que los motivos alegados por la entidad reclamada puedan
estar relacionados con otras causas sí contempladas en el artículo 13 de la LAIMA. En concreto nos referimos a
la prevista en el artículo 13.2.b) que permite que las autoridades públicas puedan denegar las solicitudes de
información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
Respecto a la aplicación de las causas de excepción, el artículo 10.2.c) de la LAIMA obliga a la autoridad pública
competente para resolver a que comunique al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla. Pues bien, en
el presente caso, como ya se ha indicado, en la resolución dictada se inadmitió el acceso completo a la
información solicitada explicando que en los archivos de la entidad reclamada la información no estaba
preparada para su envío y requería de una expresa acción previa de reelaboración para darles respuesta.
Posteriormente, es el escrito de alegaciones formulado el 8 de junio de 2023, donde se desarrollan los motivos
que llevaron a aplicar esta causa de inadmisión explicando que:
"Se contesta a esta alegación que las autorizaciones de los propietarios de los terrenos que conforman los
cotos de caza no obran en poder de la Administración y es una condición que debe cumplir los titulares de los
cotos de caza desde su constitución y aprobación por las resolución correspondientes que los aprueban,
siendo responsabilidad del titular cinegético contar con dichas autorizaciones, en su defecto los propietarios
de los terrenos podrán exigir a los citados titulares las responsabilidades que en cada caso procedan.
En este sentido el vigente Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en su artículo 39 respecto a la
constitución de nuevos cotos de caza establece que
1.La constitución de los cotos de caza requerirá autorización administrativa previa, a solicitud de las personas
o entidades propietarias o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute
del aprovechamiento de la caza en los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado. La solicitud de
constitución del coto de caza incluirá una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de
que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del
aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. En la misma se ha
de incluir la relación de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se constituye el
coto de caza, así como los datos catastrales de los mismos. A estos efectos, la Consejería competente en
materia de caza, en cualquier momento, podrá recabar la acreditación documental de los propietarios de los
terrenos incluidos en la solicitud, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribución
indebida de la titularidad, previa tramitación del expediente sancionador, se podrá proceder a la revocación
del coto.
Por tanto no se puede facilitar la documentación solicitada, dado que la sucesiva legislación en el tiempo en
materia de caza, no obliga a que estos documentos obren en poder de la administración y su obtención
requeriría un trabajo ingente, que apartaría a los funcionarios encargados de dicha gestión de sus funciones
oficialmente asignadas”
Pues bien, este Consejo debe puntualizar y recordar en primer lugar que, al igual que hemos indicado para la
aplicación de las causas de inadmisión previstas en la normativa de transparencia, la fase de alegaciones de la
reclamación no es el momento procedimental oportuno para justificar una excepción al acceso a la
información ambiental, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la
Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su
reclamación, además de suponer un incumplimiento del artículo 13.6 de la LAIMA.
Sentado lo anterior, las alegaciones transcritas presentan cierta incoherencia ya que justifican su aplicación
indicando que “Por tanto no se puede facilitar la documentación solicitada, dado que la sucesiva legislación en el
tiempo en materia de caza, no obliga a que estos documentos obren en poder de la administración y su obtención
requeriría un trabajo ingente”. No queda claro por tanto si es que la información solicitada no existe o bien que
su localización requiere una ingente labor de búsqueda que convertirían a la solicitud en irrazonable. A la vista
de la normativa invocada por la entidad (artículo 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía),
desde el ejercicio 2017 se solicita únicamente una declaración responsable sobre “la titularidad o los derechos
reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se
pretende constituir el acotado”. Sin embargo, la regulación anterior, aprobada por Decreto 182/2005, requería la
acreditación de la titularidad o la cesión de los terrenos que eran objeto de la solicitud de constitución del
coto, por lo que, si bien no consta la fecha de constitución de los cotos de los que se solicita información, lo
cierto es que la información podría existir.
En todo caso, y en este supuesto, ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información
con el interés atendido por su denegación, este Consejo estima que no sería aplicable al presente caso la
excepción prevista en el artículo 13.1.c) de la LAIMA, que permite denegar las solicitudes de información
ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable. Y es que los escasos -y contradictorios-
argumentos esgrimidos por la entidad, tanto en la resolución de la reclamación, la falta de respuesta a una de
las solicitudes, y el reducido número de cotos de los que se solicita la información (seis en total) impide que
podamos considerar justificada la causa de inadmisión invocada.
La entidad deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada. La
entidad deberá informar sobre la existencia o inexistencia de la información; y en caso de que exista,
facilitarla.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, la entidad deberá facilitar, en la
medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información solicitada en el
formato en el que que la tenga disponible. Todo ello en los términos del apartado tercero de este
Fundamento Jurídico.
b) Respecto a “documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso”, facilitar la
información solicitada, . Todo ello en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Solicitud de 2 de febrero de 2023
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Málaga:
MA-[nnnnn] - CORTIJO ALTO
MA-[nnnnn] - ALEMANES
MA-[nnnnn] - ROBLEDO
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso,
así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.)”
Solicitud de 25 de febrero de 2023
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Málaga
MA-[nnnnn] - LOS ALMENDROS
MA-[nnnnn] - PODENCO GRANDE
MA-[nnnnn] - DEPORTIVO EL RECLAMO
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso,
así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos”.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, la entidad deberá facilitar, en la
medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información solicitada en el
formato en el que que la tenga disponible.
b) Respecto a “documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso”, facilitar la
información solicitada.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.
Segundo. Inadmitir, por extemporánea, la reclamación respecto a la petición presentada el 4 de
diciembre de 2022 (núm. registro [nnnnn]), relativa a los cotos de caza ALCORNOCAL, LA MATANZA y VEGA
BAJA, de conformidad con el apartado 3 del Fundamento Jurídico tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.