Una persona interpuso una reclamación de acceso a la información pública contra una entidad no identificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió al solicitante que concretara la información y el órgano destinatario, pero al no recibir respuesta, el organismo decidió declarar el desistimiento de la petición y archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de identificación de la entidad reclamada impide determinar la competencia del Consejo para conocer la reclamación según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2
El artículo 68.1 de la LPAC faculta la declaración de desistimiento si el interesado no subsana los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días.
3
El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que, si la solicitud no identifica suficientemente la información, se debe requerir su concreción bajo advertencia de desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 710/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 655/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Indeterminado
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adminis-
trativo común de las administraciones públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de septiembre de 2023 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se concrete la información solicitada y el órgano al que
se solicita.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. Al no haberse concretado la entidad frente a la que se interpone la reclamación, no podemos determinar la
competencia del Consejo para conocer la reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 24
LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo.Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se
pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que pro-
cede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de sub-
sanación, y proceder al archivo del procedimiento.