Inadmitida 02/11/2023 · 27 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del Consejo de Transparencia sobre la nulidad de un proceso selectivo del Ayuntamiento de Guadix

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía un dictamen sobre la nulidad de una resolución del Ayuntamiento de Guadix relativa a un proceso selectivo y la suspensión de un recurso. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencias para emitir informes jurídicos sobre procedimientos selectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la petición consiste en la emisión de un informe jurídico sobre un procedimiento selectivo y la suspensión de un recurso, funciones que no están atribuidas a este Consejo según el artículo 48 LTPA.
2 Las competencias de resolución de consultas del Consejo se limitan a las planteadas por las entidades obligadas y sobre cuestiones relacionadas estrictamente con la aplicación e interpretación de la normativa de transparencia.
3 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, no a la solicitud de dictámenes jurídicos sobre la legalidad de actos administrativos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 708/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 762/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Guadix Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, en relación con dos procesos selectivos gestionados por la entidad reclamada: “SOLICITO habiéndose realizado un error de hecho en Ja configuracién del expediente relacionado expediente final n.° [nnnnn]/2021 y habiendo presentado recurso extraordinario de revisién el pasado 13.05.23 en Oficina de Correos de Motril y dando entrado en Registro fisico del Ayto de Guadix el pasado 15.05.23 (RC [nnnnn] (15.09.23) solicito a este organismo la emision de un dictamen donde se pronuncie acerca de: Si la resoluci6n 2023-637, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Ayuntamiento de Guadix, es nula al producirse una vulneracion del procedimiento a seguir. Si la exclusion de la solicitud presentada por esta parte ha sido contraria a derecho. Y si la solicitud presentada por esta parte debe ser incluida en el listado de admitidos definitivo para el puesto Plaza Funcionario Adto (Gestién Tributaria) tal como ha sucedido en Plaza Personal Funcionario Adto (Area Deportes). OTROSI DIGO, como ya ha sido expuesto, en fecha 13.09.23 se interpuso recurso extraordinario de revision, mediante envio por Oficina de Correos, siendo recepcionado en el Ayto de Guadix el pasado 15.09.23 ( RC [nnnnn], 15.09.23); toda vez que entendemos que la emisién del preceptivo dictamen por parte del Consejo de Estado es necesario para la resolucién de dicho recurso solicitamos que suspenda la tramitacién del mismo recurso hasta que se emita el correspondiente dictamen.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó a este Consejo que: “solicito a este organismo la emision de un dictamen donde se pronuncie acerca de: Si la resoluci6n 2023-637, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Ayuntamiento de Guadix, es nula al producirse una vulneracion del procedimiento a seguir. Si la exclusion de la solicitud presentada por esta parte ha sido contraria a derecho. Y si la solicitud presentada por esta parte debe ser incluida en el listado de admitidos definitivo para el puesto Plaza Funcionario Adto (Gestién Tributaria) tal como ha sucedido en Plaza Personal Funcionario Adto (Area Deportes). OTROSI DIGO, como ya ha sido expuesto, en fecha 13.09.23 se interpuso recurso extraordinario de revision, mediante envio por Oficina de Correos, siendo recepcionado en el Ayto de Guadix el pasado 15.09.23 ( RC [nnnnn], 15.09.23); toda vez que entendemos que la emisién del preceptivo dictamen por parte del Consejo de Estado es necesario para la resolucién de dicho recurso solicitamos que suspenda la tramitacién del mismo recurso hasta que se emita el correspondiente dictamen.” Las competencias de este Consejo vienen definidas en el artículo 48 LTPA. Y el objeto de la petición contenida en la reclamación (emisión de un informe jurídico sobre un procedimiento selectivo y que se suspenda el procedimiento) no puede incluirse en ninguna de las funciones atribuidas a este Consejo. Y es que debemos aclarar que las competencias de este Consejo de resolución de consultas están limitadas a las planteadas por las entidades de los artículos 3, 4 y 5 LTPA,y sobre cuestiones relacionadas con la aplicación e interpretación de la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por carecer este Consejo de competencias para atender a lo solicitado.