Se solicitó a la Diputación de Granada documentación sobre expropiaciones, trazado de la carretera GR-3417 y subsanación de informes sectoriales. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información sobre el informe sectorial no notificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
3
Se estima la reclamación sobre la subsanación de reparos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al no haberse acreditado la notificación fehaciente de la respuesta al interesado.
4
Se desestima la solicitud de planos y proyectos de la carretera GR-3417 anteriores a 1990 al haber sido declarados inexistentes en los archivos de la entidad, sin que el Consejo pueda juzgar si dicha documentación debería existir.
5
Se inadmite la pretensión relativa a la fijación de justiprecio por no constituir 'información pública', ya que no se solicita un documento existente, sino que se manifiesta una intención futura sobre un procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 707/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 364/2023 y 505/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Granada
Artículos 2 y 24
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación 364/2023.
Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Esta reclamación fue registrada con el número 364/2023.
Segundo. Antecedentes a la reclamación 364/2023.
1. La persona reclamante presentó el 17 marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Que Diputación de Granada, me entregue toda la documentación requerida en mi escrito de fecha 6
de marzo de 2023 con n.º de entrada [nnnnn], por entender que esta documentación debe de formar
parte del expediente de expropiación”.
2.-Solicito la documentación referida a la carretera 3417 en la actualidad propiedad de Diputación de
Granada así como la documentación que recoja la modificación realizada en esta carretera cuando se
varió su recorrido que pasaba por el centro de Atarfe y que ahora lo hace por el vial que se conoce como
Paseo de la Redonda, así como en base a que título este tramo modificado es en la actualidad propiedad
de Diputación de Granada.
3.- Esta parte se mantiene en lo informado a Diputacion Provincial de Granada en su escrito de fecha 12
de marzo del 2023 en su solicito puntual 2 de que no tiene intención de llegar a la fijación de justiprecio
por mutuo acuerdo al enteder que no se han seguido los procedimientos legales y no se ha calculado la
justa indemnización sobre los derechos e intereses patrimoniales legitimos por la privacion sufrida por
esta parte debido al expediente de expropiacion forzosa para la ejecucion del Proyecto de Construccion
del CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE,
MARACENA” realizado por la Diputación de Granada sobre la finca registral n.º. [nnnnn], inscrira en el
Registro n.º [nnnnn] de Santa Fe a nombre de COLISEUM NEVADA SL”.
La solicitud de 6 de marzo de 2023, a la que se remite el punto 1 de la solicitud de información pública, se
formuló en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito, se vuelve a formular requerimiento a esa administración volviendo a
solicitar la documentación que falta con respecto de la actuación realizada por esta como es:
- Notificación a los propietarios afectados y los interesados en la expropiación.
- Documento que acredite el levantamiento de acta previa de ocupación.
- Hojas de depósito previo a la ocupación con fijación de la indemnización que corresponda a cada
propietario.
- Documento que acredite el pago de depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación estimadas a
los propietarios antes de la ocupación del bien.
- Documento que acredite si la Administración y los particulares expropiados han convenido la
adquisición d ellos bienes o derechos que son objeto de la impugnación por mutuo acuerdo al amparo
del artículo 24 LEF dándose por concluido el expediente de expropiación forzosa iniciado.
- Documento que acredite si la Administración realizo a los propietarios ofrecimiento previo de pago.
- Documento que acredite si la Administración realizó la consignación por el importe total a pagar más
los intereses de demora de los ars. 56 y 57 LEF a los expropiados que no aceptaron el mutuo acuerdo o
incluso que no se presentaron por no haber sido avisados en tiempo y forma.
- Documento que acredite si la Administración requirió a los propietarios individualmente para la
presentación de hoja de aprecio en expropiación donde concrete el valor que estimó del bien o
derecho expropiado.
- Documento que acredite si la Administración notificó a los propietarios la fecha para levantar y
formalizar el acta previa, donde se deberían de haber hecho constar el estado físico y jurídico de los
bienes o derechos afectados.
- El acta de ocupación que recoja el abono o consignación del depósito previo y tras la cual, se ocupa
jurídicamente el bien en base a lo preceptuado en el artículo 52.6 Ley de 16 de diciembre de 1954 de la
Ley de Expropiación Forzosa.
- El acta de ocupación se abona o consigna el depósito previo y se ocupa jurídicamente el bien en base
a lo preceptuado en el artículo 52.6 Ley de 16 de diciembre de 1954 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
Con respecto al punto tercero:
- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al informe
sectorial desfavorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1
de Atarfe y donde se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-
3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA” (…)
- Documento donde venga indicado el inicio de la obra referida.
- Documento donde venga indicado el final de la obra referida”.
Por último, en el escrito de fecha 12 de marzo de 2023 que se cita en el punto 3 de la solicitud de
información pública, la persona reclamante hace saber a la Diputación:
“Esta parte (…) no tiene intención de llegar a la fijación de justiprecio por mutuo acuerdo al entender que
no se han seguido los procedimientos legales y no se ha calculado la justa indemnización sobre los
derechos e intereses patrimoniales legítimos por la privación sufrida por esta parte debido al expediente
de expropiación forzosa [se identifica el procedimiento y la finca expropiada]”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a
ninguna de sus solicitudes de información pública.
Tercero. Presentación de la reclamación 505/2023.
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) reclamación en materia de
acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Esta reclamación fue registrada con el número 505/2023
Cuarto. Antecedentes a la reclamación 505/2023.
1. Con fecha 23 de mayo de 2023, la persona interesada presenta solicitud de información pública en virtud de
la cual solicita:
“- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del sector SR1 de Atarfe y donde
se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322
CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA” (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a
ninguna de sus solicitudes de información pública.
Quinto. Tramitación de la reclamación 364/2023.
1. Con fecha 31 de mayo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear
en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de junio de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la documentación recibida consta informe de la Diputada Delegada de Contratación y Transparencia en
funciones en virtud del cual se informa sobre el estado de la tramitación de la solicitud formulada y se solicita
ampliación del plazo para resolver y notificar el procedimiento de solicitud de información pública. De igual
manera, se comunica a este Consejo que se le trasladarán en el futuro las actuaciones que se deriven del
procedimiento en curso. Además, consta Resolución de la Diputación Provincial por la que se acumulan en un
único expediente diferentes solicitudes de información pública formuladas por la persona solicitante.
3. El 27 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y 28 de julio de 2023
respectivamente.
4. El 7 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo información adicional por parte del órgano reclamado.
Entre la documentación remitida consta Resolución de 1 de agosto de 2023— Resolución 3789—, en la que se
procede a:
“PRIMERO.- CONCEDER el acceso a la información, facilitando la información indicada en el informe del
Responsable de Expropiaciones de 27 de julio 2023 aquí señalada y la documentación que expresamente se
menciona en el mismo, previa disociación de los datos de carácter personal que en su caso aparezca en la
misma, según lo recogido en el informe del Director General de Obras públicas y Vivienda de 31 de julio de
2023 cuyo tenor literal se integra en esta resolución.
“SEGUNDO. - FORMALIZAR el acceso a la citada documentación que consta en el expediente a través de Sede
electrónica.
“TERCERO. - INADMITIR a trámite aquellas peticiones reiterativas que se indican en el informe de
Expropiaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser manifiestamente repetitivas y aquellas
otras señaladas en el mismo por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto
en el artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Conviene aclarar que en el citado informe de 31 de julio de 2023 — el cual, a su vez, se fundamenta en el
informe del responsable de Expropiaciones de fecha 27 de julio de 2023—, se señala:
“ 1º.- Respecto a la documentación solicitada y pretensiones en materia de expropiaciones por Coliseum
Nevada, S.L., que a continuación se detalla, en relación a la solicitud de 6 de marzo, reiterada en los escritos de
12 y de 17 de marzo (lo solicitado en primer lugar), sobre la siguiente documentación referente a expediente de
expropiaciones para la ejecución del proyecto de construcción 2019/2/BICI 3417 “CARRIL BICI GR-3417 P.K.
2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE – ATARFE – ALBOLOTE – MARACENA”:
- Notificación a los propietarios afectados y los interesados en la expropiación.
- Documentación que acredite el levantamiento de acta previa ocupación.
- Hojas de depósito previo a la ocupación con fijación de la indemnización que corresponda a cada propietario.
- Documento que acredite el pago de depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación estimadas a los
propietarios antes de la ocupación del bien.
- Documento que acredite si la Administración y los particulares expropiados han convenido la adquisición de
los bienes o derechos que son objeto de la expropiación por mutuo acuerdo al amparo del artículo 24 de la LEF
dándose por concluido el expediente de expropiación forzosa indicado.
- Documento que acredite si la Administración realizó a los propietarios ofrecimiento previo de pago.
- Documento que acredite si la Administración realizó la consignación por el total importe a pagar más los
intereses de demora que recogen los arts. 56 y 57 LEF a los expropiados que no aceptaron el mutuo acuerdo o
incluso que no se presentaron por no haber sido avisados en tiempo y forma.
- Documento que acredite si la Administración requirió a los propietarios individualmente para la presentación
de hoja de aprecio en expropiación donde concrete el valor que estimó del bien o derecho expropiado.
- Documento que acredite si la Administración notificó a los propietarios la fecha para levantar y formalizar el
ACTA PREVIA, donde se deberían de haber hecho constar el estado físico y jurídico de los bienes o derechos
afectados.
- El acta de ocupación que recoja el abono o consignación del depósito previo y tras la cual, se ocupa
jurídicamente en base a lo preceptuado en el artículo 52.6 Ley de 16 diciembre de 1954 de Expropiación
Forzosa.
[En relación a las peticiones formuladas en el punto segundo del escrito de 6 de marzo de 2023]
“Una vez practicado trámite de alegaciones a terceros, respectos la información solicitada indicada
precedentemente, mediante comunicación de este trámite de fecha 13 de junio de 2023 y transcurrido el plazo
concedido de QUINCE (15) días hábiles, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, he de informar que no se ha
recibido oposición o alegación alguna de terceros afectados.
“Así, examinada la información solicitada reseñada del expediente de expropiación, no habiéndose recibido
alegaciones, se considera que procede realizar la oportuna propuesta de resolución sobre lo solicitado,
concediendo el acceso a la información, previa disociación de los datos de carácter personal conforme al art º
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
[En relación a la negativa a llegar a acuerdos para la fijación del justiprecio]
“Se considera que queda fuera del ámbito de transparencia de “información pública” (art. 2. a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“He de informar que a la mayor brevedad posible se iniciarán los trámites de fijación de justiprecio y remitir el
expediente, en caso de no llegar a acuerdo, a la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada.”
Por otro lado en relación a la solicitud de información sobre “documentación referida a la carretera 3417”, el
órgano reclamado dicta una nueva Resolución el 1 de agosto de 2023— Resolución 3790—, en la que se
procede a:
“CONCEDER el acceso a la información, facilitando la información indicada en el informe del Jefe de Servicio de
Carreteras de 31 de julio de 2023 aquí señalada y la documentación que expresamente se menciona en el
mismo, previa disociación de los datos de carácter personal que en su caso aparezca en la misma, según lo
recogido en el informe del Director General de Obras públicas y Vivienda de 31 de julio de 2023 cuyo tenor
literal se integra en esta resolución.
“SEGUNDO. - FORMALIZAR el acceso a la citada documentación que consta en el expediente a través de Sede
electrónica.
“TERCERO. - INADMITIR la información solicitada declarada inexistente en el citado informe, en base al artículo
2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al tratarse de información
inexistente, careciendo de la consideración de “información pública”.
En este tenor de cosas, el mencionado informe del Jefe de Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de
Granada de 31 de julio de 2023, dispone:
“Que una vez consultados los archivos del Servicio de Carreteras en lo relativo al tramo de la carretera
provincial GR-3417 situado entre p.k. 4+350 a p.k. 5+800, conocido coloquialmente como Circunvalación de
Atarfe, y contestando por alusiones a la información solicitada, resulta que
“1.- Plano anterior al año 1990 de la carretera GR-3417 a su paso por el término de Atarfe.
“Con anterioridad al año 1990 las carreteras provinciales discurrían uniendo municipios sin entrar en ellos. En
concreto refiriéndonos a la zona que nos ocupa eran carreteras distintas con matrícula distintas las de
“- GR-NO-01 de Maracena a Albolote
“- GR-NO-04 de Albolote a Atarfe
“Luego en el Servicio de Carreteras no existe ese plano, ya que ni la carretera se llamaba GR-3417, ni estaba
construida, ni se ostentaban competencias en los tramos urbanos.
“El citado tramo de la actual carretera se empezó a construir con fecha 25/11/88, estando su financiación
incluida en los denominados Planes de Cooperación a las Obras y Servicios Municipales de la anualidad de
1988 con el numero de orden 11 y 12 GPP/88. Es decir, la carretera se construyó a instancia del Ayuntamiento,
con parte de financiación aportada por él mismo, por y para ser entregada al patrimonio del municipio una
vez construida. En definitiva, la carretera nace sin ser carretera provincial, o lo que es lo mismo, sin ser
patrimonio de esta Diputación Provincial.
“El tramo de carretera que nos ocupa pasa a ser provincial mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía de 25 de julio de 2006 mediante el cual se aprobó por primera vez la Red provincial a
integrar en el Catálogo de Carreteras de Andalucía, paso en el que se racionalizaron matriculas uniendo
distintas denominaciones de un mismo itinerario en una sola matricula e incorporando tramos urbanos, como
el que nos ocupa.
“2.- Con respecto a la modificación de trazado que supuso la construcción de la denominada “Circunvalación
de Atarfe” se pide su Propuesta, Estudio Informativo, Información Pública, Proyecto de Trazado, Actas de
Ocupación etc.
“En primer lugar, decir que no se puede revisar una actuación realizada fundamentalmente en el año 1989
desde el prisma de la actual La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
“En segundo lugar y de acuerdo con lo relatado en el apartado anterior, la práctica totalidad de la
documentación que se pide se corresponde con las actuaciones tendentes a la construcción y más en concreto
con los aspectos relativos a las expropiaciones, de lo cual no existe constancia en este Servicio de Carreteras
dado que dichas obras no estaban incluidas en ningún Plan de Carreteras.
“También indicar que, al ser una obra que se ejecutó a la luz de la Cooperación Municipal, correspondía a los
Ayuntamientos realizar la gestión de los acuerdos con los propietarios para poner a disposición de las obras los
terrenos necesarios para su realización.
“3.- Se dará traslado mediante copia de la siguiente documentación solicitada del proyecto "2019/2/BICI 3417,
CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA":
“- Acta de Replanteo donde está indicado el inicio de la obra referida.
“- Acta de Recepción donde está indicado el final de la obra referida”.
Por último, se advierte la existencia de un informe del jefe de Servicio de Carretera de la Diputación Provincial
de Granada de fecha 2 de agosto de 2023— es decir, de fecha posterior a la Resolución anteriormente
mencionada—, relativo a la petición sobre subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al Informe
Sectorial Desfavorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el que se dispone lo siguiente:
“Que una vez consultados los archivos del Servicio de Carreteras en lo relativo al tramo de la carretera
provincial GR-3417 situado entre p.k. 4+350 a p.k. 5+800, conocido coloquialmente como Circunvalación de
Atarfe, y contestando por alusiones a la información solicitada, se formaliza el acceso a la siguiente
documentación que consta en el expediente a través de Sede electrónica:
“- Acta de Replanteo donde está indicado el inicio de la obra referida.
“- Acta de Recepción donde está indicado el final de la obra referida.
“Por otro lado, la documentación que a continuación se detalla, requerida en las solicitudes con fecha 23 de
mayo de 2023 y 1 de junio de 2023 respectivamente, no consta en los archivos del Servicio de Carreteras:
“- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al INFORME SECTORIAL
DESFAVORABLE de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1 de Atarfe y
donde se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K
6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA”, al estar también la Administración
vinculada al cumplimiento de las Leyes, estando sus actuaciones en todo caso sometidas al control judicial.
“- Certificación expedida por el secretario general de la Diputación de Granada de fecha 19/10/2009.”
Consta en el expediente administrativo certificación de documentación recibida de la notificación relativa a:
• Documentación adjunta: Ocupación definitiva CB Albolote-Atarfe, de fecha 3 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: Traslado de Resolución_Coliseum Nevada Sl, de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 01- Traslados apro provicional_ce_parte04-pdf, de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 01- Traslados apro provicional_ce_parte03-pdf, de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 01- Traslados apro provicional_ce_parte02-pdf, de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 01- Traslados apro provicional_ce_parte01-pdf, de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 02- Actas previas Albol_Censurado.pdf ,de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 02- Actas previas Atarde_Censurado.pdf ,de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 05- Actas de ocupación por mutuo acuerdo_censurado,de fecha 1 de agosto de
2023.
• Documentación adjunta: 09- Citaciones actas previas_Censurado.pdf ,de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta: 10- Actas definitivas de ocupación_Censurado.pdf ,de fecha 1 de agosto de 2023.
• Documentación adjunta:Traslado de Resolución_Coliseum Nevada, Sl Carret,de fecha 2 de agosto de 2023.
5. El 7 de agosto de 2023, la entidad interesada remite a esta autoridad de control certificación de
documentación recibida de la notificación con documentación adjunta (Informe JS- Actas de Replanteo y
Recepción.pdf) .
6. El 12 de agosto de 2023, la persona reclamante presenta alegaciones adicionales. En el escrito presentado
hace un repaso de las diferentes solicitudes de información pública formuladas y los incumplimientos —a
juicio de la persona reclamante— en los que ha incurrido la Diputación en el procedimiento de expropiación
forzosa. De manera sucinta, la persona reclamante solicita aclaración sobre a qué documentación se refiere
cuando manifiesta que Diputación (…) inadmite trasladarme parte de la documentación solicitada por haberla
declarado inexistente, siendo necesario aclarar a qué documentación se refiere y por qué esta no es información
pública (…)”.
7. El 18 de agosto de 2023, se remiten las alegaciones de la persona reclamante al órgano reclamado, y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la LPAC, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de
10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente.
8. Con fecha de salida 22 de agosto de 2023, la entidad reclamada solicita ampliación del plazo para realizar
alegaciones, que le fue concedida por este Consejo en virtud del escrito de fecha 23 de agosto de 2023.
9. Con fecha 11 de septiembre, la entidad reclamada formula alegaciones en respuesta al trámite de audiencia
concedido. Entre la documentación remitida consta un informe del Responsable de Expropiaciones del Servicio
de Administración de Obras y Servicios de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda de fecha 8 de septiembre
de 2023, así como otro informe del Jefe de Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Granada de
idéntica fecha.
En el informe de fecha 8 de septiembre de 2023 del Responsable de Expropiaciones se dispone:
“En el punto 1º solicita “que Diputación de Granada me entregue toda la documentación requerida en mi
escrito de fecha 6 de marzo del 2023 con nº de entrada [nnnnn], por entender que esta documentación debe
formar parte del expediente de expropiación”.
“A esta solicitud he de informar que con fecha 3 de agosto de 2023, a través de sede electrónica de esta
Diputación, se le ha entregado toda la documentación existente en el expediente de expropiación de la obra
arriba mencionada, por lo que la solicitud actual es reiterada en el tiempo y ha sido atendida dándole acceso
de toda aquella documentación disponible de la requerida y que es susceptible de información pública.
“- En el punto 3º señala que “Esta parte se mantiene en lo informado a Diputación Provincial de Granada en su
escrito de fecha 12 de marzo del 2023 en su solicito puntual 2 de que no tiene intención de llegar a la fijación
de justiprecio por mutuo acuerdo al entender que no se han seguido los procedimientos legales y no se ha
calculado la justa indemnización sobre los derechos e intereses patrimoniales legítimos por la privación sufrida
por esta parte debido al expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de construcción del
carril bici GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE – ATARFE – ALBOLOTE – MARACENA”
realizado por la Diputación de Granada sobre la finca registral nº [nnnnn], inscrita en el Registro nº [nnnnn] de
Santa Fé a nombre de Coliseum Nevada, SL”.
“Como respuesta a lo expuesto en este punto 3º he de informar que se están realizando los trámites para el
envío de la pieza de la finca registral antes mencionada a la Comisión Provincial de Valoraciones para que
emita informe y valoración de justiprecio.
“Para concluir, quiero destacar que [se identifica a persona física] ha realizado con posterioridad a este
escrito, otra solicitud a fecha de 14 de agosto en términos casi idénticos a las anteriores , manifestando las
mismas pretensiones y que a través de llamadas telefónicas, así como visitas presenciales a la Sede de la
Diputación Provincial de Granada, ha sido atendido por la persona Responsable de Expropiaciones,
colaborando en todo momento con él para aclarar todo cuanto ha planteado y solicitado, procurando
satisfacer cuanto ha ido requiriendo. Concretamente hemos mantenido varias conversaciones tanto telefónicas
como físicamente ha sido atendido en dos ocasiones donde se le informó de toda la documentación que se le
ha facilitado.”
Por otro lado, el jefe de Servicio de Carreteras informa:
“Que una vez consultados los archivos del Servicio de Carreteras en lo relativo al tramo de la carretera
provincial GR-3417 situado entre p.k. 4+350 a p.k. 5+800, conocido coloquialmente como Circunvalación de
Atarfe, y contestando por alusiones a la información solicitada, resulta que
“1.- Documento que acredite la subsanación de los reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable.
“Se entiende que se trata del Informe Sectorial emitido por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a
petición de los promotores del Plan Parcial SR1 de las NNSS o a petición del propio ayuntamiento de Atarfe
para su desarrollo, donde aparecen los citados reparos y deficiencias y que es desconocido para el que
suscribe.
“Con independencia de lo anterior y en concreto el desconocimiento de dichos reparos y deficiencias, afirmar
que en el expediente de la obra CARRIL BICI GR-3417 PK 2+353 A PK 6+322, CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE -
ATARFE - ALBOLOTE no consta petición de licencia a Confederación por entender que no se afecta cauce público
alguno, ni denuncia por parte de Confederación contra Diputación por haber actuado en la zona de influencia
de cauce público alguno sin haber solicitado previamente la correspondiente licencia.
“Por último y solo a nivel técnico, decir que el pretender establecer un paralelismo entre dos actuaciones de
distinta naturaleza y extensión puede ser erróneo, ya que su afección al territorio será distinta, o lo que es lo
mismo, los reparos y deficiencias de ambas actuaciones no tienen porqué coincidir.
“2.- Plano anterior al año 1990 de la carretera GR-3417 a su paso por el término de Atarfe.
“Con anterioridad al año 1990 las carreteras provinciales discurrían uniendo municipios. En concreto
refiriéndonos a la zona que nos ocupa eran carreteras distintas con matrícula distintas las de
“- GR-NO-01 de Maracena a Albolote
“- GR-NO-04 de Albolote a Atarfe
“A falta de la existencia de Plano a escala de la carretera que refleje la carretera en aquellas fechas, se adjunta
al presente informe ficha de la carretera entre Albolote y Atarfe contenida en el Catálogo de Carreteras vigente
desde 1982 hasta la aprobación del Catálogo de Carreteras provinciales por la Junta de Andalucía en julio de
2006, donde la carretera aparece descrita a nivel esquemático.
“3.- Con respecto a la modificación de trazado que supuso la construcción de la denominada de Trazado, Actas
de Ocupación etc.
“En primer lugar y como concepto decir que el trazado de la carretera provincial no se modificó, simplemente
se construyó un vial de circunvalación para resolver un problema de tráfico en la travesía de Atarfe.
“De los documentos solicitados sólo se ha podido rescatar de archivo externo al Servicio de Carreteras el
Proyecto de Construcción del citado vial, junto con sus Actas de Replanteo y Recepción que se adjuntan al
presente informe, y del resto de documentos sólo se puede decir que no existen o no han sido gestionados por
Diputación de Granada.
“De la lectura y examen del Proyecto de Construcción, junto con sus Actas de Replanteo y Recepción se puede
decir lo siguiente:
“a.- . En el cual no se alude al concepto de carretera
“b.- En el cuerpo de la Memoria del Proyecto de Construcción y más concretamente en los apartados de
“- JUSTIFICACIÓN se habla de una vía urbana de circunvalación para resolver el problema generado por el
tráfico de la carretera en la travesía de Atarfe, pero no de una modificación de la carretera provincial.
“- FINANCIACIÓN se dice que las obras se financian con cargo a las consignaciones presupuestarias 11- GPP/88
y 12-GPP/88 del Plan Provincial de Obras y Servicios, no con financiación de Plan de Carreteras.
“- TERRENOS A OCUPAR se dice que el Ayuntamiento de Atarfe pondrá a disposición de las obras los citados
terrenos. De ser una carretera los terrenos habrían sido gestionados directamente por Diputación.
“c.- En el Acta de Replanteo, firma el alcalde del Ayuntamiento haciendo constar que se poseen todos los
permisos y licencias necesarios. De ser una carretera los permisos y licencias habrían sido gestionados
directamente por Diputación.
“d.- En el Acta de Recepción figura, además de todos los agentes intervinientes, la presencia del alcalde del
Ayuntamiento Atarfe que recibe la obra.
“Por tanto y en base a lo anterior nos reiteramos en que:
“- La infraestructura nace sin la conceptuación jurídica de carretera provincial, o lo que es lo mismo, sin ser
patrimonio de esta Diputación Provincial.
“- El tramo de carretera que nos ocupa pasa a ser provincial mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía de 25 de julio de 2006 mediante el cual se aprobó por primera vez la Red provincial a
integrar en el Catálogo de Carreteras de Andalucía, paso en el que se racionalizaron matriculas uniendo
distintas denominaciones de un mismo itinerario en una sola matricula e incorporando tramos urbanos, como
el que nos ocupa.
“4.- Con respecto a la inscripción en el Registro de la Propiedad nº[nnnnn] de Santa Fe de la finca urbana
CARRETERA PROVINCIAL DE MARACENA A SANTA FE, POR ALBOLOTE Y ATARFE Lo primero decir que desde el
Servicio de Carreteras nunca se podrá decir que no existe constancia de la propiedad de dicha finca, ya que
dicha finca consta en el catálogo vigente de Carreteras Provinciales con esa misma denominación y con la
matrícula GR-3417.
“No se debe confundir que si decimos que si hasta julio de 2006 el tramo del vial de Circunvalación de Atarfe no
formaba parte de la carretera provincial de Maracena a Santa Fe por Albolote y Atarfe, no es lo mismo que
decir que en el Servicio de Carreteras no tiene constancia de la propiedad de la globalidad de la carretera,
porque estaremos confundiendo el ámbito y tiempo de tal afirmación.
“Insistimos que la incorporación a la carretera provincial del tramo del vial de Circunvalación a Atarfe tiene
lugar en julio de 2006 con motivo de la aprobación del vigente Catálogo de Carreteras Provinciales por la Junta
de Andalucía por razón de racionalización del itinerario que servía realmente al tráfico intermunicipal y al cual
se le dio la denominación de Carretera Provincial GR-3417 de Maracena a Santa Fe por Albolote y Atarfe.”
Sexto. Tramitación de la reclamación 505/2023.
1. Con fecha 20 de julio de 2023, el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de julio de 2023 se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de agosto de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la documentación recibida consta informe de la Diputada Delegada de Contratación y Transparencia en
funciones en virtud del cual se informa sobre la acumulación en un único expediente diferentes solicitudes de
información pública formuladas por la misma persona solicitante, así como Resolución de 1 de agosto de 2023
— Resolución 3790—, por la que se resuelve la solicitud de acceso a información pública.
3. El 7 y el 8 de agosto de 2023 la entidad interesada remite a esta autoridad de control certificaciones de
documentación recibida de la notificación con documentación adjunta, correspondientes al traslado de
”resolución_coliseum envada S.L carret. Pdf” y “actas de replanteo y recepción. Pdf”, respectivamente.
4. El 12 de agosto de 2023, la persona reclamante presenta alegaciones adicionales. En el escrito presentado
hace un repaso de las diferentes solicitudes de información pública formuladas por la entidad reclamante, y los
incumplimientos —a juicio de la persona reclamante— en los que ha incurrido la Diputación en el
procedimiento de expropiación forzosa. De manera sucinta, la persona reclamante solicita aclaración sobre a
qué documentación se refiere cuando manifiesta que Diputación (…) inadmite trasladarme parte de la
documentación solicitada por haberla declarado inexistente, siendo necesario aclarar a qué documentación se
refiere y por qué esta no es información pública (…)”.
6. El 21 de agosto de 2023, se remiten las alegaciones de la persona reclamante al órgano reclamado a los
efectos de que aporte la documentación y efectúe las alegaciones que considere oportunas.
7. Con fecha de salida 22 de agosto de 2023, la entidad reclamada solicita ampliación del plazo para realizar
alegaciones, cosa que fue concedida por este Consejo en virtud del escrito de fecha 23 de agosto de 2023.
8. Con fecha 11 de septiembre, la entidad reclamada remite alegaciones. Entre la documentación remitida
consta un informe del Responsable de Expropiaciones del Servicio de Administración de Obras y Servicios de la
Delegación de Obras Públicas y Vivienda de fecha 8 de septiembre de 2023, así como otro informe del Jefe de
Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Granada de idéntica fecha.
En el jefe de Servicio de Carreteras, informa en lo que ahora interesa que:
“Que una vez consultados los archivos del Servicio de Carreteras en lo relativo al tramo de la carretera
provincial GR-3417 situado entre p.k. 4+350 a p.k. 5+800, conocido coloquialmente como Circunvalación de
Atarfe, y contestando por alusiones a la información solicitada, resulta que
“1.- Documento que acredite la subsanación de los reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable.
“Se entiende que se trata del Informe Sectorial emitido por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a
petición de los promotores del Plan Parcial SR1 de las NNSS o a petición del propio ayuntamiento de Atarfe
para su desarrollo, donde aparecen los citados reparos y deficiencias y que es desconocido para el que
suscribe.
“Con independencia de lo anterior y en concreto el desconocimiento de dichos reparos y deficiencias, afirmar
que en el expediente de la obra CARRIL BICI GR-3417 PK 2+353 A PK 6+322, CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE -
ATARFE - ALBOLOTE no consta petición de licencia a Confederación por entender que no se afecta cauce público
alguno, ni denuncia por parte de Confederación contra Diputación por haber actuado en la zona de influencia
de cauce público alguno sin haber solicitado previamente la correspondiente licencia.
“Por último y solo a nivel técnico, decir que el pretender establecer un paralelismo entre dos actuaciones de
distinta naturaleza y extensión puede ser erróneo, ya que su afección al territorio será distinta, o lo que es lo
mismo, los reparos y deficiencias de ambas actuaciones no tienen porqué coincidir. (...)”
9. El 25 de septiembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
10. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones
364/2023 y 505/2023, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la la Diputación Provincial de Granada una entidad que integra la Administración local
andaluza, el conocimiento de las presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el artículo 19.2 de la
Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno de la Diputación de Granada, aprobada el 29 de marzo de
2016. establece que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud a la que se refiere la Reclamación 364/2023 fue presentada el 6 el 17
de marzo de 12023, y la reclamación fue presentada el 17 de mayo de 2023. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. La solicitud a la que se refiere la Reclamación 491/2023 fue presentada el 23 de mayo de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a las solicitudes de información.
Antes de abordar el examen de las reclamaciones, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32
LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que
hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información formulada el 17 de marzo de 2023, a la que se refiere la reclamación
364/2023, fue el siguiente:
“ [en relación al procedimiento de expropiación forzosa “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K.
2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA”]
“- Notificación a los propietarios afectados y los interesados en la expropiación.
“- Documento que acredite el levantamiento de acta previa de ocupación.
“- Hojas de depósito previo a la ocupación con fijación de la indemnización que corresponda a cada
propietario.
“- Documento que acredite el pago de depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación estimadas a los
propietarios antes de la ocupación del bien.
“- Documento que acredite si la Administración y los particulares expropiados han convenido la
adquisición d ellos bienes o derechos que son objeto de la impugnación por mutuo acuerdo al amparo del
artículo 24 LEF dándose por concluido el expediente de expropiación forzosa iniciado.
“- Documento que acredite si la Administración realizo a los propietarios ofrecimiento previo de pago.
- Documento que acredite si la Administración realizó la consignación por el importe total a pagar más los
intereses de demora de los ars. 56 y 57 LEF a los expropiados que no aceptaron el mutuo acuerdo o
incluso que no se presentaron por no haber sido avisados en tiempo y forma.
“- Documento que acredite si la Administración requirió a los propietarios individualmente para la
presentación de hoja de aprecio en expropiación donde concrete el valor que estimó del bien o derecho
expropiado.
“- Documento que acredite si la Administración notificó a los propietarios la fecha para levantar y
formalizar el acta previa, donde se deberían de haber hecho constar el estado físico y jurídico de los
bienes o derechos afectados.
“- El acta de ocupación que recoja el abono o consignación del depósito previo y tras la cual, se ocupa
jurídicamente el bien en base a lo preceptuado en el artículo 52.6 Ley de 16 de diciembre de 1954 de la
Ley de Expropiación Forzosa.
“- El acta de ocupación se abona o consigna el depósito previo y se ocupa jurídicamente el bien en base a
lo preceptuado en el artículo 52.6 Ley de 16 de diciembre de 1954 de la Ley de Expropiación Forzosa.”
Asimismo se solicitaba:
“Con respecto al punto tercero:
“- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1 de Atarfe y
donde se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A
P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA” (…)
“- Documento donde venga indicado el inicio de la obra referida.
“- Documento donde venga indicado el final de la obra referida”.
Por otro lado también se pedía:
“Solicito la documentación referida a la carretera 3417 en la actualidad propiedad de Diputación de
Granada así como la documentación que recoja la modificación realizada en esta carretera cuando se
varió su recorrido que pasaba por el centro de Atarfe y que ahora lo hace por el vial que se conoce como
Paseo de la Redonda, así como en base a que este título este tramo modificado es en la actualidad
propiedad de Diputación de Granada”.
De igual manera, la parte actora manifiesta que:
“Esta parte (…) no tiene intención de llegar a la fijación de justiprecio por mutuo acuerdo al entender que
no se han seguido los procedimientos legales y no se ha calculado la justa indemnización sobre los
derechos e intereses patrimoniales legítimos por la privación sufrida por esta parte debido al expediente
de expropiación forzosa [se identifica el procedimiento y la finca expropiada]”.
2. El objeto de la solicitud de información formulada el 23 de mayo de 2023, que es objeto de la
Reclamación 505/2023, fue el siguiente:
“- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1 de Atarfe y
donde se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A
P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA” (…)
Esta información coincide en términos literales con una de las peticiones de información incluidas en la
solicitud a la que se ha hecho referencia en el apartado 1 de este Fundamento Jurídico, motivo por el cual
se resuelven de forma acumulada en la presente Resolución.
3. Conviene por lo tanto analizar la información facilitada a la persona ahora reclamante, a los efectos de
conocer si la misma puede ser considerada suficiente como para entender satisfecho su derecho de
acceso a la información pública.
Con carácter previo, debemos aclarar que las Resoluciones dictadas por la entidad reclamada, las
Resoluciones núm. 3789 y 3790, ambas de 1 de agosto de 2023, resuelven de forma acumulada diversas
solicitudes de información pública planteadas por la persona reclamante. En concreto, la Resolución núm
3789 resuelve las solicitudes de información de 12 de marzo, 2 de abril, 22 de mayo, 24 de mayo y 25 de
mayo del año 2023, así como las de 6 y 17 de marzo de 2023 en lo que se refieren a materia de
expropiaciones, con el número de expediente 2023/PES_01/006281. Por otro lado, en la Resolución núm
3790 se resuelven las solicitudes de información formuladas el 23 de mayo, 29 de mayo, 30 de mayo y 1 de
junio del año 2023, así como las de 6 y 17 de marzo de 2023 en lo que se refieren a la materia de
carreteras, con el número de expediente 2023/PES_01/013090.
Las consideraciones que se realizan en los siguientes fundamentos jurídicos se realizan exclusivamente
respecto a las solicitudes de información realizadas el 17 de marzo de 2023 y el 23 de mayo de 2023, que
son el objeto de las Reclamaciones acumuladas, las número 364/2023 y 505/2023, respectivamente.
4. En relación a la documentación solicitada relativa al procedimiento de expropiación forzosa “2019/2/BICI
3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE,
MARACENA, hay que indicar que la Resolución 3789, de 1 de agosto de 2023, acuerda conceder el acceso a
la información, facilitando la indicada en el informe del Responsable de Expropiaciones de 27 de julio 2023
y la documentación que expresamente se menciona en el mismo, previa disociación de los datos de
carácter personal que en su caso aparezca en la misma.
En el informe indicado, de 27 de julio de 2023, se expone que, una vez practicado el trámite de alegaciones
a terceros, respectos la información solicitada indicada precedentemente, y transcurrido el plazo de
quince días hábiles, de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG, sin que se hubiese recibido
oposición o alegación alguna de terceros afectados, y examinada la información solicitada reseñada del
expediente de expropiación, propone conceder el acceso a la información, previa disociación de los datos
de carácter personal conforme al art º 15 de la LTAIBG.
Además en las alegaciones formuladas por la entidad reclamada tras el trámite de audiencia otorgado, se
adjunta un informe de la persona responsable de expropiaciones del Servicio de Administración de Obras
y Servicios de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 8 de septiembre de 2023, en el que se
afirma que “...con fecha 3 de agosto de 2023, a través de sede electrónica de esta Diputación, se le ha entregado
toda la documentación existente en el expediente de expropiación de la obra arriba mencionada, por lo que la
solicitud actual es reiterada en el tiempo y ha sido atendida dándole acceso de toda aquella documentación
disponible de la requerida y que es susceptible de información pública”.
Conforme a lo anterior, constando la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de
la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, y
teniendo en cuenta que la entidad reclamada alega que se le ha facilitado toda aquella documentación
disponible de la requerida que es susceptible de información pública, este Consejo estima que el propósito
de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA, procedimiendo declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
No obstante lo anterior, este Consejo debe poner de manifiesto que mediante Resolución 768/2022, de
fecha 18 de noviembre de 2022, dictada en la Reclamación 444/2022, acordó conceder el acceso al mismo
expediente que es objeto de la reclamación que ahora nos ocupa, esto es, el expediente referido a la
expropiación y proyecto de construcción 2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322
CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA.
En la fase de comprobación del cumplimiento de la Resolución 768/2022, este Consejo se dirigió al órgano
reclamado requiriéndole la documentación que acreditase su cumplimiento. La entidad reclamada, entre
otra documentación, aportó Diligencia de comparecencia de la persona reclamante el día 21 de febrero de
2023 para tener acceso al referido expediente. A la vista de la información que constaba en el expediente,
este Consejo concluyó que la información entregada era la que constaba en el expediente solicitado.
Así lo hizo constar este Consejo en oficios de 27 de marzo de 2023 y de 9 de mayo de 2023 en los que, en
respuesta al escrito de la persona reclamante en el que denunciaba la falta de documentación, respondió
que, en primer lugar, “no era competente para determinar qué información / documentación debe existir en un
expediente ni las consecuencias jurídicas de la ausencia de información”, y en segundo lugar, que “...según la
información que consta en el expediente no podíamos poner en duda que lo entregado es lo que consta en el
mismo, sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas que pueda interponer ante la ausencia de la
documentación”.
La resolución que ahora examinamos, la Resolución núm. 3789, de 1 de agosto de 2023, resuelve dar
acceso a determinados documentos que, a juicio de la persona reclamante, faltaban en expediente al que
se dió acceso tras la reiterada Resolución 768/202, de lo que podría deducirse que esta resolución, en la
que se instaba a dar acceso al expediente “completo” sobre la expropiación y proyecto de construcción
2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P/.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE,
AL, LOTE, MARACENA, no fue cumplida en sus propios términos por la entidad reclamada.
De ser así, circunstancia que este Consejo no ha podido verificar por cuanto no ha tenido acceso a la
nueva documentación entregada ni a la fecha en que se generó, debemos recordar que el principio de
veracidad recogido en el artículo 6 e) LTPA exige que la información pública sea cierta y exacta, así como
que el artículo 52.1.c) LTPA determina que el incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de
acceso por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en las reclamaciones que se le
hayan presentado, constituye una infracción muy grave.
5. La segunda de la información solicitada versaba sobre “- Documento que acredite la subsanación de
reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial desfavorable de Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1 de Atarfe y donde se han ejecutado el proyecto de construcción
“2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE,
ALBOLOTE, MARACENA” .
Esta información coincide con el objeto de la solicitud de información que se formuló el pasado 23 de
mayo de 2023, y que ha dado lugar a la formulación de la Reclamación 505/2023 ante este Consejo.
En los expedientes remitidos consta un informe de 2 de agosto de 2023, del Jefe de Servicio de Carreteras,
en el que se hace alusión a esta información, en los siguientes términos:
“no consta en los archivos del Servicio de Carreteras:
“- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al INFORME SECTORIAL
DESFAVORABLE de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1 de Atarfe y
donde se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K
6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA”, al estar también la Administración
vinculada al cumplimiento de las Leyes, estando sus actuaciones en todo caso sometidas al control judicial.”
No obstante lo anterior, se da la circunstancia de que ni la Resolución núm. 3789 ni la núm. 3790 dieron
respuesta a esta petición de información, ya que fueron dictadas el 1 de agosto de 2023, es decir, un día antes
de la emisión del anterior informe.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública del artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
ni en las Resoluciones dictadas ni mediante la notificación posterior del informe del Jefe de Servicio de
Carreteras, y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite
que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar en este punto la presente reclamación
en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, en el
sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información requerida.
Igualmente, junto a las alegaciones formuladas por la entidad reclamada en los trámites de audiencia
concedidos, se aporta un informe del jefe de Servicio de Carreteras de 8 de septiembre de 2023, en el que
también se alude a esta solicitud de información pública indicando que:
“Que una vez consultados los archivos del Servicio de Carreteras en lo relativo al tramo de la carretera
provincial GR-3417 situado entre p.k. 4+350 a p.k. 5+800, conocido coloquialmente como Circunvalación de
Atarfe, y contestando por alusiones a la información solicitada, resulta que
“1.- Documento que acredite la subsanación de los reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable.
“Se entiende que se trata del Informe Sectorial emitido por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a
petición de los promotores del Plan Parcial SR1 de las NNSS o a petición del propio ayuntamiento de Atarfe
para su desarrollo, donde aparecen los citados reparos y deficiencias y que es desconocido para el que
suscribe.
“Con independencia de lo anterior y en concreto el desconocimiento de dichos reparos y deficiencias, afirmar
que en el expediente de la obra CARRIL BICI GR-3417 PK 2+353 A PK 6+322, CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE -
ATARFE - ALBOLOTE no consta petición de licencia a Confederación por entender que no se afecta cauce público
alguno, ni denuncia por parte de Confederación contra Diputación por haber actuado en la zona de influencia
de cauce público alguno sin haber solicitado previamente la correspondiente licencia.
“Por último y solo a nivel técnico, decir que el pretender establecer un paralelismo entre dos actuaciones de
distinta naturaleza y extensión puede ser erróneo, ya que su afección al territorio será distinta, o lo que es lo
mismo, los reparos y deficiencias de ambas actuaciones no tienen porqué coincidir. (…)”
Consta en los expedientes administrativos remitidos certificación del registro de salida del mencionado informe
con fecha 11 de septiembre de 2023, sin embargo, no consta la recepción fehaciente por parte de la entidad
reclamante. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha podido acreditarse la notificación del
informe en virtud del cual se facilita la información solicitada, este Consejo debe estimar en este punto la
reclamación 364/82023, y en su totalidad la reclamación 505/2023, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta poniendo a su disposición por tanto la información requerida.
Visto el alegado desconocimiento de la información solicitada que parece desprenderse de los informes
emitidos por el Servicio de Carreteras, debemos añadir que en el caso de que una información solicitada no
exista o no pueda localizarse, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige
que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública
que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o imposibilidad de
localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Es criterio de este Consejo que procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos
inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la
persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º), ya que a este Consejo no le
corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas
irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la
Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o
jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la
misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
6. En tercer lugar, la sociedad mercantil solicitaba “(...) la documentación referida a la carretera 3417 en la
actualidad propiedad de Diputación de Granada así como la documentación que recoja la modificación
realizada en esta carretera cuando se varió su recorrido que pasaba por el centro de Atarfe y que ahora lo hace
por el vial que se conoce como Paseo de la Redonda, así como en base a que este título este tramo modificado es
en la actualidad propiedad de Diputación de Granada”.
En relación al asunto en cuestión, mediante Resolución de 1 de agosto de 2023 —resolución 3790—, se
informó a la persona reclamante sobre la acumulación de las múltiples solicitudes formuladas por la parte
interesada, así como en lo que ahora interesa:
“Que una vez consultados los archivos del Servicio de Carreteras en lo relativo al tramo de la carretera
provincial GR-3417 situado entre p.k. 4+350 a p.k. 5+800, conocido coloquialmente como Circunvalación
de Atarfe, y contestando por alusiones a la información solicitada, resulta que
“1.- Plano anterior al año 1990 de la carretera GR-3417 a su paso por el término de Atarfe.
“(…) en el Servicio de Carreteras no existe ese plano, ya que ni la carretera se llamaba GR-3417, ni estaba
construida, ni se ostentaban competencias en los tramos urbanos.
“2.- Con respecto a la modificación de trazado que supuso la construcción de la denominada
“Circunvalación de Atarfe” se pide su Propuesta, Estudio Informativo, Información Pública, Proyecto de
Trazado, Actas de Ocupación, etc.
“(…) la práctica totalidad de la documentación que se pide se corresponde con las actuaciones tendentes a
la construcción y más en concreto con los aspectos relativos a las expropiaciones, de lo cual no existe
constancia en este Servicio de Carreteras dado que dichas obras no estaban incluidas en ningún Plan de
Carreteras.
“3.- Se dará traslado mediante copia de la siguiente documentación solicitada del proyecto "2019/2/BICI
3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE, ATARFE, ALBOLOTE,
MARACENA": - Acta de Replanteo donde está indicado el inicio de la obra referida. - Acta de Recepción
donde está indicado el final de la obra referida.”
Con el mismo fundamento jurídico que el expresado en el apartado anterior, al no existir la información
solicitada, este Consejo debe desestimar la reclamación en este punto, y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante (Resolución 142/2018, FJ
2º), todo ello sin perjuicio de lo expresado en la resolución de 1 de agosto en relación al acta de replanteo y
recepción donde se indica la fecha de inicio y final de la expresada obra. En relación a esta documentación,
consta certificado de documentación recibida de la notificación de fecha 4 de agosto de 2023. De igual manera,
el 12 de agosto de 2023, la persona reclamante realiza alegaciones a esta resolución de 1 de agosto, con lo que
debe darse como válidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
7. Por último, la persona reclamante manifestó que “(…) no tiene intención de llegar a la fijación de justiprecio
por mutuo acuerdo al entender que no se han seguido los procedimientos legales y no se ha calculado la justa
indemnización sobre los derechos e intereses patrimoniales legítimos por la privación sufrida por esta parte
debido al expediente de expropiación forzosa [se identifica el procedimiento y la finca expropiada]”.
Al respecto, la entidad reclamada informó en su Resolución de 1 de agosto de 2023 —resolución n.º 3789—
que:
“se considera que queda fuera del ámbito de transparencia de “información pública” (art. 2 a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía).”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este manifiesta una
intención a futuro. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en este apartado.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente en cuanto a la solicitud de:
“- Documento que acredite la subsanación de reparos y deficiencias que dieron lugar al informe sectorial
desfavorable de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el ámbito del Sector SR1 de Atarfe y
donde se han ejecutado el proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A
P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA” .
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto, apartado 5, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
en relación a la petición analizada en el Fundamento Jurídico Quinto apartado 2.
Tercero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Quinto, apartado 6.
Cuarto. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto,
apartado 7.
Quinto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.