Coliseum Nevada, S.L. solicitó a la Diputación Provincial de Granada documentos sobre la notificación y el acta previa de un expediente de expropiación forzosa. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
4
Se determinó que la finalidad de la transparencia fue satisfecha al acreditarse que la Diputación puso a disposición del interesado toda la documentación disponible y susceptible de ser pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 716/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 491/2023
Reclamante Coliseum Nevada, S.L.
Representante XXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Granada
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
2. Con fecha 22 de mayo de 2023, la persona interesada presenta nueva solicitud de información pública
en la que reclama, en lo que ahora interesa:
“Solicito [en relación al expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de
construcción del carril bici GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE,
ALBOLOTE, MARACENA]:
“1.- Documento que acredite si la Administración notificó individualmente a este propietario la fecha,
hora y el lugar para levantar y formalizar el acta previa, donde se debería de haber hecho constar el
estado físico y jurídico de los bienes o derechos afectados dando cumplimiento a la Ley.
“2.- El acta previa correspondiente al bien expropiado perteneciente a esta parte que recoja el acuerdo
adoptado”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a
ninguna de sus solicitudes de información pública.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 19 de julio de 2023, el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de julio de 2023 solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de agosto de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la documentación recibida consta informe de la Diputada Delegada de Contratación y Transparencia en
funciones en virtud del cual se informa sobre la acumulación en un único expediente diferentes solicitudes de
información pública formuladas por la misma persona solicitante, así como Resolución de 1 de agosto de 2023
— Resolución 3789—, por la que se resuelve la solicitud de acceso a información pública. En la misma, en
relación al objeto de la presente reclamación se dispone:
“El 22 de mayo de 2023 requiere la documentación de comunicación de lugar, fecha y hora del levantamiento
de actas previas. A este respecto señalar que se envió la notificación, devuelta por Correos tras dos intentos de
notificación, de este acto a Osuna y Soto, S.L. al domicilio Calle XXX, nº XXX, XXX XXX, XXX y fecha registro salida
el 22 de junio de 2021, titular y domicilio que en ese momento aparecía en Catastro. Este documento irá
incluido dentro del expediente que se le entregará. Asimismo, se le entregará el Acta Previa a la ocupación que
tuvo lugar el día 15 de julio de 2021, a las 09’45 horas, en el Ayuntamiento de Atarfe, al cual no acudió el
interesado.”
3. El 7 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo información adicional por parte del órgano reclamado. En
concreto certificación de documentación recibida de la notificación “ocupación definitiva CB Albolote-Atarfe
firmada_Censurado.pdf”.
4. El 12 de agosto de 2023, la persona reclamante presenta alegaciones adicionales. En el escrito presentado
hace un repaso de las diferentes solicitudes de información pública formuladas por la entidad reclamante, y los
incumplimientos —a juicio de la persona reclamante— en los que ha incurrido la Diputación en el
procedimiento de expropiación forzosa. De manera sucinta, la persona reclamante solicita aclaración sobre a
qué documentación se refiere cuando manifiesta que Diputación “(…) inadmite trasladarme parte de la
documentación
solicitada por haberla declarado inexistente, siendo necesario aclarar a qué documentación se refiere y por qué esta
no es información pública (…)”.
Resulta necesario aclarar que las alegaciones presentadas se refieren a la Resolución de 1 de agosto de 2023 —
3790— la cual no es objeto del presente expediente administrativo.
5. El 21 de agosto de 2023, se remiten las alegaciones de la persona reclamante al órgano reclamado a los
efectos de que aporte la documentación y efectúe las alegaciones que considere oportunas.
6. El 23 de agosto de 2023, el Consejo a instancias de la Diputación Provincial acuerda ampliación del plazo
concedido para la realización del trámite de audiencia.
7. Con fecha 11 de septiembre de 2023, la entidad reclamada remite alegaciones. Entre la documentación
remitida consta un informe del Responsable de Expropiaciones del Servicio de Administración de Obras y
Servicios de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda de fecha 8 de septiembre de 2023, así como otro
informe del Jefe de Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Granada de idéntica fecha.
8. El 25 de septiembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 25 y 26 de septiembre de 2023
respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la la Diputación Provincial de Granada una entidad que integra la Administración local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el artículo 19.2 de la
Ordenanzade Transparencia y Buen Gobierno de la Diputación de Granada, aprobada el 29 de marzo de
2016. establece que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 27 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito [en relación al expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de
construcción del carril bici GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA- FE, ATARFE,
ALBOLOTE, MARACENA]:
“1.- Documento que acredite si la Administración notificó individualmente a este propietario la fecha,
hora y el lugar para levantar y formalizar el acta previa, donde se debería de haber hecho constar el
estado físico y jurídico de los bienes o derechos afectados dando cumplimiento a la Ley.
“2.- El acta previa correspondiente al bien expropiado perteneciente a esta parte que recoja el acuerdo
adoptado”.
“(ambos documentos, deben formar parte del expediente, que ha sido solicitado reiteradamente, dichos
documentos no han sido entregados nunca a esta parte, siendo partes fundamentales de un expediente
de expropiación forzosa para la defensa de los intereses legítimos de los bienes y derechos afectados).”
Conviene por lo tanto analizar si la Diputación Provincial ha satisfecho el derecho de acceso a información
pública de la persona ahora reclamante.
A tales efectos conviene aclarar, con carácter previo, que las Resolucion núm. 3789, de 1 de agosto, dictada
por la entidad reclamada resuelve de forma acumulada las solicitudes de información de 12 de marzo, 2
de abril, 22 de mayo, 24 de mayo y 25 de mayo del año 2023, así como las de 6 y 17 de marzo de 2023 en
lo que se refieren a materia de expropiaciones, con el número de expediente 2023/PES_01/006281.
Las consideraciones que se realizan en los siguientes fundamentos jurídicos se realizan exclusivamente
respecto a la solicitud de información realizada el 22 de mayo de 2023, que es el objeto de la reclamación
que nos ha sido planteada.
2. En relación al asunto en cuestión conviene realizar las siguientes consideraciones:
En la resolución dictada por la entidad reclamada, la Resolución núm. 3789, de 1 de agosto de 2023, se
informó a la persona actuante que:
“El 22 de mayo de 2023 requiere la documentación de comunicación de lugar, fecha y hora del
levantamiento de actas previas. A este respecto señalar que se envió la notificación, devuelta por
Correos tras dos intentos de notificación, de este acto a Osuna y Soto, S.L. al domicilio Calle XXX, nº XXX,
XXX XXX, XXX y fecha registro salida el 22 de junio de 2021, titular y domicilio que en ese momento
aparecía en Catastro. Este documento irá incluido dentro del expediente que se le entregará. Asimismo,
se le entregará el Acta Previa a la ocupación que tuvo lugar el día 15 de julio de 2021, a las 09’45 horas,
en el Ayuntamiento de Atarfe, al cual no acudió el interesado.”
Consta en el expediente administrativo certificación de documentación recibida el 3 de agosto de 2023 de
la notificación relativa a “traslado de Resolución_coliseum nevada S.L. exp.pdf”.
Además en las alegaciones formuladas por la entidad reclamada tras el trámite de audiencia otorgado, se
adjunta un informe de la persona responsable de expropiaciones del Servicio de Administración de Obras
y Servicios de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 8 de septiembre de 2023, en el que se
afirma que “...con fecha 3 de agosto de 2023, a través de sede electrónica de esta Diputación, se le ha entregado
toda la documentación existente en el expediente de expropiación de la obra arriba mencionada, por lo que la
solicitud actual es reiterada en el tiempo y ha sido atendida dándole acceso de toda aquella documentación
disponible de la requerida y que es susceptible de información pública”.
Conforme a lo anterior, constando la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de
la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, y teniendo en
cuenta que la entidad reclamada alega que se le ha facilitado toda aquella documentación disponible de la
requerida que es susceptible de información pública, este Consejo estima que el propósito de la petición
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA,
procedimiendo declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada en
relación a la petición analizada en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.