Una persona presentó una reclamación contra la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional por acceso a información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solicitó subsanar la falta de documentación y dirección postal, pero al no recibir respuesta, decidió declarar el desistimiento y archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se requerirá al interesado para que subsane la falta en diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
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El artículo 19.2 de la LTAIBG faculta la solicitud de concreción de la información requerida, advirtiendo que la falta de respuesta conlleva la declaración de desistimiento del solicitante.
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La persona reclamante no aportó la copia de la solicitud de información ni la resolución recurrida, incumpliendo los requisitos necesarios para la tramitación de la reclamación.
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El reclamante se negó expresamente a facilitar una dirección postal para las notificaciones y no optó por la vía electrónica, imposibilitando el cumplimiento de los artículos 40, 44 y 46 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 722/2022 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 654/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 19.2 LTAIBG; 40 y 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adminis-
trativo común de las administraciones públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante correo electrónico remitido a este Consejo el 27 de agosto de 203 la persona reclamante
pretende interponer ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante correo electrónico de este Consejo de 27 de septiembre de 2023, se solicita a la persona
reclamante la indicación de una dirección postal a la que poder remitir la documentación relacionada con
el procedimiento y que permitiera cumplir con los requisitos de las notificaciones exigidas en el artículo 40
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (LPAC).
2. Mediante correo electrónico de la misma fecha, la persona reclamante niega la remisión de esta
información.
3. A los efectos del cumplimiento de lo previsto en los artículos 44 y 46 LPAC, el Consejo requiere la
subsanación de la reclamación ex. Artículo 19.2 LTPA y 68 LPAC mediante oficio notificado a través del
Anuncio de 10 de octubre de 2023 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre de 2023.
Concretamente se requiere “una copia de la solicitud de información presentada necesaria para la tramitación
de su reclamación así como tampoco aporta la resolución recurrida a que hace referencia. Igualmente, es
necesario que aporte una dirección postal para realizar las notificaciones, ya que no ha optado por las
notificaciones electrónicas”.
4. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se
pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que pro-
cede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de sub-
sanación, y proceder al archivo del procedimiento.