Se solicitó al Ayuntamiento de Alcaudete las declaraciones de bienes y actividades de la corporación municipal 2019-2023. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento solo facilitó parte de la información y no acreditó la inexistencia del resto de las declaraciones obligatorias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo el órgano reclamado quien debe acreditar su concurrencia.
3
Según la Ley de Bases del Régimen Local, los representantes locales deben formular declaraciones de bienes y actividades antes de la toma de posesión, al cesar, al final del mandato y cuando cambien sus circunstancias.
4
La remisión de un enlace con información parcial no exime a la entidad de facilitar el resto de la información solicitada o informar expresamente de su inexistencia.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada, como domicilios, teléfonos o firmas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 721/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 705/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcaudete
Artículos 7 c) LTAIBG; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: Presento solicitud de Declaraciones de Bienes y Actividades de toda la Corporación Municipal de
Alcaudete, corporación de 2019 a 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local según redacción dada por la Disposición
Adicional novena de la Ley 8/2007, de 28 de mayo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de octubre
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se encuentra la
respuesta notificada a la persona reclamante el día 16 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
“En relación a su solicitud con registro de entrada 2455/2023, le comunico que las declaraciones de bienes e
incompatibilidades de los concejales de la legislatura 2019-2023 han sido publicadas en el Portal de
Transparencia de la web municipal el día 18 de julio de 2023. Esta información se encuentra accesible a través
del siguiente enlace:
https://www.alcaudete.es/es/declaraciones-concejales/1477-legislatura-2019-2023”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 27 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone: Presento solicitud de Declaraciones de Bienes y Actividades de toda la Corporación Municipal de
Alcaudete, corporación de 2019 a 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local según redacción dada por la Disposición
Adicional novena de la Ley 8/2007, de 28 de mayo”.
La entidad reclamada responde a la petición informando de un enlace en el que localizar la información
solicitada.
Este Consejo ha podido comprobar que en el enlace se puede acceder a un total de 14 declaraciones de bienes
y actividades de 14 concejales cesantes del mandato 2019-2023. También ha podido comprobar que la
Corporación contó con un total de 17 concejales en el citado mandato. Y que están publicadas las declaraciones
de los 17 miembros de la Corporación del mandato actual.
El artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 14 de abril, de bases del régimen local, establece que:
“7. Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán
declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo,
con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la
Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes
de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las
circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el
momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan
proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de
cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de
su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios,
empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración
de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su
caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se
inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y
sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro
Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del
mismo”.
Por tanto, todos los miembros de una corporación local deben realizar sus declaraciones “...antes de la toma de
posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho”.
Si bien la entidad ha facilitado parte de la información solicitada mediante el enlace facilitado en uso de la
previsión del artículo 22.3 LTAIBG, lo cierto es que no ha aclarado que las declaraciones publicadas sean las
únicas de obran en su poder. Esto es, sin perjuicio de la información que deba ser publicada en cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa u otras obligaciones, lo cierto es que la entidad reclamada no ha
facilitado ni informado de la inexistencia de otras declaraciones que pudieran obrar en su poder, como serían
las de cese del resto de miembros de la Corporación durante el mandato 2019-23, ni las declaraciones iniciales,
de cese, de fin de mandato (distinas a las ya publicadas) o por modificación de las circunstancias de hecho.
Por ello, procede pues estimar la reclamación y ordenar que la entidad facilite el resto de información que obre
en su poder y que esté o debió estar en el Registro de Actividades y de Bienes Patrimoniales de la entidad. Y en
el caso de que la información solicitada no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Expone: Presento solicitud de Declaraciones de Bienes y Actividades de toda la Corporación Municipal de
Alcaudete, corporación de 2019 a 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local según redacción dada por la Disposición
Adicional novena de la Ley 8/2007, de 28 de mayo”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.