Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella la copia de la licencia de primera ocupación de un domicilio. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el expediente no estaba en el Archivo Municipal por haber sido prestado a otro departamento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a recuperar y facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades no pueden denegar el acceso a la información basándose en que el documento no se encuentre en el departamento que recibe la solicitud, siendo responsabilidad de la organización interna su localización.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
3
La presentación de una reclamación antes del inicio formal del plazo legal es subsanable por el transcurso del tiempo, primando la economía procesal y evitando interpretaciones rigoristas.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la remisión del expediente al Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, procediendo a la disociación de datos personales de terceros que pudieran aparecer en los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 720/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 626/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Marbella
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSE-
JO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó en fecha indeterminada, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“copia de licencia de primera ocupación de mi domicilio en Marbella de edificio en XXX (LOMA [nnnnn])”
2. La entidad respondió la petición el día 29 de agosto de 2023 informando de lo siguiente:
“Con relación a su escrito nº [nnnnn], del Registro de Entrada de este Excmo. Ayuntamiento de fecha 18 de
agosto de 2023, solicitando copia de licencia de primera ocupación de edificio en XXX (LOMA [nnnnn]), le
comunico que una vez consultados los fondos del Archivo Municipal, en él no se encuentra dicho expediente
LOMA, ya que fue prestado al departamento de Medicina Laboral en 1998 y no se devolvió”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica, en lo que ahora interesa, que:
“TRas solicitar copia de licencia de primera ocupación de mi domicilio en Marbella, esto es lo que me
responden: Con relación a su escrito nº [nnnnn], del Registro de Entrada de este Excmo. Ayuntamiento de
fecha 18 de agosto de 2023, solicitando copia de licencia de primera ocupación de edificio en XXX (LOMA
[nnnnn]), le comunico que una vez consultados los fondos del Archivo Municipal, en él no se encuentra
dicho expediente LOMA, ya que fue prestado al departamento de Medicina Laboral en 1998 y no se
devolvió.
Contra este acto cabe reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación de esta resolución,
según la disposición adicional cuarta de la ley 19/2013 de 19 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y art. 33 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía. C/
Creo que es deber del ayuntamiento de Marbella facilitarme la copia sin tener que ir peregrinando por todos
los organismos públicos. Si ellos la prestaron que ellos la recuperen. Si es información publica tengo derecho a
a conocerla. Gracias”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expedien-
te derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta el día 2 de octubre de 2023 una solicitud de ampliación del plazo de remisión
del expediente. Con fecha de 6 de octubre de 2023 se deniega la ampliación por no concurrir los requisitos exi-
gidos por la normativa de procedimiento administrativo común.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla-
mación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la respuesta a la solicitud fue notificada el 29 de agosto de 2023, y la
reclamación fue presentada mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo24.2 LTAIBG (“La reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo
para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución
774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas
antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a
trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la
reclamación formulada.”
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra
parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“copia de licencia de primera ocupación de mi domicilio en Marbella de edificio en XXX (LOMA [nnnnn])”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad fundamentó la denegación de la información en que esta no se encontraba en las
dependencias del Archivo Municipal al haberse prestado a otro Departamento.
Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida por la entidad reclamada. Y es que tal y como
venimos afirmando en anteriores resoluciones, las entidades no pueden ampararse para la denegación del
acceso en el hecho de que la información no obre en el departamento que recibe la solicitud. Así en la
Resolución 710/2021 indicábamos:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La
solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y
buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia
de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento
pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución
por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver,
sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o
áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento,
además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos
en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del
sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos,
principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto
constitucional”.
En un mismo sentido, la Resolución 119/2022 indicaba:
“Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este
organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su
solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes
pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del
procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable
de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra
Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de
una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto
ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la
solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier
solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada
organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los
principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que
parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento
que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Este Consejo debe aclarar que, dado que la información se solicita respecto a la vivienda titularidad de la
persona solicitante (si la entidad considera acreditado este hecho), la información se facilitará sin la disociación
de datos personales, si es que los que constan son únicamente de la persona solicitante. En caso contrario – si
existieran datos personales de otras personas- la información se entregará previa disociación de estos, en los
términos del siguiente Fundamento.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia de licencia de primera ocupación de mi domicilio en Marbella de edificio en XXX (LOMA [nnnnn])”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si -
guiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.