Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Andalucía el contrato de Alta Dirección de una persona específica. El reclamante alegó que la entidad borró los nombres de los cargos públicos firmantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar correcta la disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se consideró presentada en plazo ya que la entidad no acreditó la fecha de recepción de la respuesta por parte del ciudadano, prevaleciendo la fecha indicada por el reclamante.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La entidad actuó conforme a la normativa al aplicar el artículo 15.4 de la LTAIBG, facilitando la información previa disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.
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Se desestima la reclamación al considerar que la ocultación de la identidad del firmante contratista en el contrato de 2015 fue correcta, sugiriendo al ciudadano solicitar la identidad del cargo mediante una nueva petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 718/2023, de 7 de noviembre
Artículos: 24 LTAIBG y 33 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Pública
para la Gestión del Turismo y del Deporte en Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 570/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito copia del primer contrato de Alta Dirección de [nombre y apellidos]”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección
Gerencia de la empresa pública estimando el acceso, “una vez disociados los datos de carácter personal”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Me han facilitado el documento que pido PERO HAN BORRADO LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS
COMPETENTES Y PÚBLICAS QUE REPRESENTA A LA EMPRESA PÚBLICA. Ruego que se me de dicho documento
pero sin borrar los nombres de las personas competentes y públicas del contrato publico.”
En la reclamación, se indica como fecha de recepción de la respuesta el día 17 de junio de 2023.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de agosto de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. El 8 de agosto de 2023 la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a
la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de septiembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, remite informe en
el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“ Por otra parte, entendemos que esta reclamación debe ser inadmitida por haber sido presentada fuera de
plazo, dado que la contestación a la solicitud de información se llevó a efecto el día 26.05.2023 y la
reclamación a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucia, fue presentada el día
27.07.2023, esto es finalizado el plazo para presentar reclamación establecido en el articulo 33.1 de la Ley
1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía
Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano y
solicitamos su desestimación y archivo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 27 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
La entidad ha alegado que respondió la petición mediante correo de fecha de 26 de mayo de 2023. Si
bien ha remitido copia del envío, no se ha adjuntado documentación que acredite la fecha de su
recepción, por lo que no disponemos de elementos de juicio para poder afirmar que fue esta la fecha de
recepción de la resolución reclamada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito copia del primer contrato de Alta Dirección de [nombre y apellidos]”
La entidad concedió el acceso, previa disociación de los datos personales. La persona reclamante solicita
que se entregue la documentación “sin borrar los nombres de las personas competentes y públicas del contrato
publico”. La cuestión versa por tanto en conocer si la entidad actuó correctamente al ocultar los datos del
consejero delegado de la Empresa Pública. La copia facilitada también oculta la identidad de la persona
contratada, aunque este dato ya es conocido por la parte reclamante a la vista de la solicitud de información,
por lo que no lo considerarmos objeto de la reclamación.
Este Consejo considera que la respuesta de la entidad reclamada fue conforme a la normativa de
transparencia. La persona reclamante solicitó una copia del contrato de trabajo, sin especificar si deseaba
conocer la identidad de la parte firmante contratista. La entidad se limitó a aplicar el contenido del artículo
15.4 LTAIBG (“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas ”), por lo que
entregó la información previa disociación de datos personales, especialmente si tenemos en cuenta que el
contrato se firmó en el año 2015.
Procede pues desestimar la reclamación, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una
nueva solicitud de información sobre la identidad del consejero delegado de la empresa en el ejercicio 2015,
información que en todo caso es de fácil acceso en la web.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.