La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque planes de seguridad/evacuación de 2016 y datos sobre gratificaciones económicas de un técnico. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento respondió negando la existencia de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la entidad, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la Ley.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho cuando la administración responde formalmente sobre la existencia o inexistencia de la documentación solicitada.
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Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información o respuesta durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 724/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 579/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Como colectivo domiciliado y registrado en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque, que dispone de los
"Planes de Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación aportados por el técnico municipal.
[nombre y apellidos] en 2017, 2018, 2019 y 2020. Obtenidos tras Resoluciones emitidas por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en las que estiman nuestras reclamaciones
presentadas contra el silencio administrativo realizado por parte del Ayuntamiento de San Roque. Una de
estas resoluciones incluso incumplida intencionadamente por parte del Ayuntamiento de San Roque en
tiempo y forma, emitiéndonos un DECRETO denegándonos el acceso a la información relativa al año 2017,
que hemos tenido que reclamar nuevamente ante el Consejo de Transparencia, solicitando que insten la
incoación de un PROCEDIMIENTO SANCIONADOR por el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA. Y tras la investigación realizada por el Consejo de Transparencia quien confirma "que sí
ha existido incumplimiento de la Resolución" y que este Ayuntamiento de San Roque "sí nos ha
obstaculizado el acceso a la información pública que solicitamos", ha sido cuando hemos obtenido dicha
información.
Solicita
Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de
2016, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o presunto "[se cita cargo] de la
unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según diversos documentos aportados por
esta misma administración, responde a [nombre y apellidos] , firmando precisamente como técnico y o
detallando ser "[se cita cargo] de unidad del mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales
de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones
conferidas". Aunque en esa fecha, nos consta que NO ERA FUNCIONARIO de la Administración Pública sino
únicamente un empleado de la empresa municipal EMADESA. En el caso de que no existan dichos planes
con fecha de 2016, solicitamos que también nos lo indiquen claramente. Solicitamos además, conocer si
por la redacción y o firma de estos documentos del año 2016, [nombre y apellidos] ha cobrado o no,
algún tipo de complemento por horas extras o cualquier clase de gratificación económica. En el caso de
que no recibiera ninguna clase de complemento por horas extras o gratificación económica, solicitamos
que también nos lo indiquen claramente.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de octubre de 2023.
3. El 30 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 25 de octubre de
2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación al asunto de referencia, se informa que consultados los archivos obrantes en el
Departamento de Patrimonio, se constata que no existen Planes de Evacuación, de Autoprotección, de
Emergencia y o de Seguridad con fecha de 2016, firmados por el funcionario al que alude el Club Ciclista
Los Dalton en su escrito. En consonancia con lo anterior, tampoco consta el cobro ningún tipo de
complemento por horas extras o cualquier clase de gratificación económica por la redacción o
elaboración de los mismos en el año referido.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 31 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notifica-
ción practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presen-
tada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en
la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre-
venida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada du-
rante la tramitación del procedimiento.