Se solicitó al Ayuntamiento de Huelva la contabilidad y facturas de las dotaciones económicas de los grupos políticos municipales desde 2019. El Ayuntamiento alegó que no disponía de dicha información al no haber sido requerida por el Pleno. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ente local a requerir la información a los grupos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la gestión de fondos públicos destinados a grupos políticos es de máxima relevancia ciudadana y constituye inequívocamente información pública.
2
Los grupos políticos carecen de personalidad jurídica independiente, por lo que las solicitudes de información deben dirigirse al ente local y no a los grupos.
3
El Ayuntamiento tiene la obligación de buscar y localizar la información, lo que incluye requerir la contabilidad específica a los grupos políticos según el art. 73.3 de la LBRL.
4
La falta de solicitud previa de las cuentas por parte del Pleno no exime a la entidad local de su obligación de procurar el acceso a la información solicitada por el ciudadano.
5
El derecho de acceso se extiende a legislaturas anteriores, debiendo la Corporación requerir la información a través de los medios de contacto disponibles.
6
El acceso a la documentación queda condicionado a la previa anonimización de datos personales de terceras personas físicas conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 734/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 354/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2023 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud —con
número de anotación 9653— de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) 1º.- Los importes que los diferentes grupos políticos municipales constituidos como consecuencia de
los resultados electorales de mayo de 2019, han percibido en calidad de dotaciones económicas como
tales grupos, así como los suplementos habidos por Concejales y asistencia a sesiones de los órganos
colegiados, que abarcaría desde su constitución en 2019 como grupos, hasta la fecha.
“2º.- La contabilidad de los grupos políticos referidos anteriormente de las dotaciones a que se refiere el
párrafo anterior, que incluiría el desglose del gasto año por año y su justificación, con facturas incluidas,
previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente,
pudiera reflejarse en la citada documentación”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito del Alcalde, de fecha 20 de abril de 2023, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Adjunto le remito la siguiente documentación recibida por las áreas de Secretaría e Intervención de este
Ayuntamiento en contestación a su consulta:
- Acuerdos plenarios que desde la constitución de la presente Corporación se han adoptado al respecto.
- Informe emitido por la Interventora accidental de fecha 14 de abril de 2023”.
Consta el acuse de recibo con fecha 5 de mayo de 2023.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Admita la Reclamación de no respuesta adecuada a la solicitud de 16 de marzo de 2023, al dar como
respuesta que no ha habido solicitudes al Pleno e inste al Sr. Alcalde de Huelva a cumplir con la
transparencia en el sentido de que realice una Propuesta al Pleno, siguiendo la normativa que ha
intentado soslayar por dos veces”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de mayo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Ese mismo día la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de junio de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 27 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y 28 de julio de 2023,
respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser el Ayuntamiento reclamado una entidad que integra la Administración Local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ordenanza Municipal de Transparencia,
Acceso a la información y Reutilización del Ayuntamiento de Huelva.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 15 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Admita la Reclamación de no respuesta adecuada a la solicitud de 16 de marzo de 2023, al dar como
respuesta que no ha habido solicitudes al Pleno e inste al Sr. Alcalde de Huelva a cumplir con la
transparencia en el sentido de que realice una Propuesta al Pleno, siguiendo la normativa que ha
intentado soslayar por dos veces”.
No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la definición
transcrita anteriormente.
Nos encontramos ante una pretensión de información que incide de plano en el modo en que se
gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía. En
este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Conviene por lo tanto analizar la información suministrada por el Ayuntamiento reclamado a los efectos
de conocer si la misma puede ser considerada como suficiente para entender satisfecho el derecho de
acceso de la persona ahora reclamante.
2. En el presente caso, resulta necesario aclarar que según el “petitum” de la reclamación:
“[a]dmita la Reclamación de no respuesta adecuada a la solicitud de 16 de marzo de 2023, al dar como
respuesta que no ha habido solicitudes al Pleno e inste al Sr. Alcalde de Huelva a cumplir con la
transparencia en el sentido de que realice una Propuesta al Pleno, siguiendo la normativa que ha
intentado soslayar por dos veces” ,
el objeto de la presente impugnación se circunscribe la solicitud de información pública relativa a:
“[l]a contabilidad de los grupos políticos referidos anteriormente de las dotaciones a que se refiere el
párrafo anterior, que incluiría el desglose del gasto año por año y su justificación, con facturas incluidas,
previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente,
pudiera reflejarse en la citada documentación”,
3. Entrando en el fondo de la controversia, el artículo 27 del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del
Ayuntamiento de Huelva vigente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, de Bases de Régimen Local, dispone que:
“1. El Pleno del Ayuntamiento, con cargo a los Presupuestos anuales, asignará a los grupos políticos una
dotación económica que deberá contar con un componente fijo idéntico para todos los grupos y otro
variable en función del número de miembros de cada uno de ellos, y su condición o no de gobierno
municipal, dentro de los límites que, en sus caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de
Presupuestos del Estado, y sin que pueda destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier
tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de
carácter patrimonial.
“2. Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación económica realizada por
el Pleno con cargo a los Presupuestos anuales de la Corporación, contabilidad que pondrán a disposición
del Pleno siempre que éste la pida.”
En este tenor de cosas consta en el expediente administrativo certificado del Oficial Mayor Letrado del
Ayuntamiento de Huelva de fecha 16 de agosto de 2018, en el que se certifica que en la sesión celebrada el
25 de julio de 2018, el Pleno del Ayuntamiento acordó que:
“1) Que se exija a los Grupos Municipales la presentación en el primer trimestre de cada año de las
cuentas anuales del año anterior, con los correspondientes justificantes de gasto.
2) Que en este trimestre de 2018 se presenten las correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017.
3) Que se hagan públicas las cuentas correspondientes de los Grupos en el Portal de Transparencia de la
página web municipal, con indicación detallada de ingresos y gastos.
4) Que en una futura reforma del ROF se incluya esta obligación”.
No obstante lo anterior, también figura en el expediente administrativo Certificado del Secretario General
del Ayuntamiento de Huelva de fecha 9 de octubre de 2020, en que se certifica que en la sesión celebrada
el 30 de septiembre de 2020 se aprobó la modificación del acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2018
anteriormente transcrito, en el siguiente sentido:
“Los Grupos Políticos Municipales deberán presentar, en el momento en que el Pleno Corporativo así lo
acuerde, y en el plazo que al efecto se le conceda, las cuentas anuales correspondientes a la dotación
económica que se le hubiere asignado,de conformidad con lo previsto en el art. 73.3 de la Ley 7/85, de 2
de abril (...)”
De igual manera, consta documento del Secretario del Ayuntamiento de Huelva de fecha 3 de abril de
2023, en el que se hace constar que:
“ (…) desde la última de las Resoluciones, fecha 30 de septiembre de 2020, no consta que el Pleno haya
acordado requerir a los Grupo Políticos Municipales la presentación de Cuentas anuales correspondientes
a la dotación económica asignada”.
Asimismo, figura en el expediente administrativo informe de la Interventora accidental del Ayuntamiento
de Huelva de fecha 14 de abril de 2023, en el que se aclara que:
“2º-. Que no obra en esta Intervención, contabilidad alguna de los grupos políticos desde su constitución
como grupo en 2019, hasta la fecha”.
Conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta patente que el Ayuntamiento
reclamado ha intentado satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona interesada
facilitando la información de la que disponía.
Sin embargo debemos precisar que este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre peticiones
similares, en la que ha analizado aspectos controvertidos.
Así en la Resolución 326/2022 reiterábamos nuestra doctrina sobre el hecho de que la entidad reclamada
disponga o no de las facturas justificativas del gasto:
“3. La entidad reclamada, respecto al desglose de gastos y facturas de cada grupo político, no se ha
pronunciado sobre si dispone o no de la información solicitada, o si la haya solicitado a los distintos
grupos políticos. Debemos aclarar que, en este caso, la labor de búsqueda y localización de la
información solicitada incluye la petición por parte del Pleno a los grupos políticos de la contabilidad
específica de la dotación, conforme a lo previsto en el artículo 73.3 LBRL, además de las facturas que
justifiquen estos gastos. Sobre todo una vez admitido que tales grupos políticos carecen de personalidad
jurídica y no son destinatarios de las solicitudes de información de la ciudadanía, sino que éstas deben
dirigirse al ente local que puede disponer (a su petición) de los datos que figuren en dicha contabilidad
específica.
De hecho, esta pretensión ha sido objeto de varias resoluciones de este Consejo, como la citada
Resolución 21/2019, y otras como la Resolución 22/2019 y 379/2020. Y de pronunciamientos judiciales
que han refrendado la actuación de este organismo de control (Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Sevilla, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía por Sentencia 97/2021, de 27 de enero). En ambas sentencias se ratifica la Resolución
21/2019 que ordenaba a la entidad reclamada a solicitar de los grupos políticos la contabilidad y
justificación de las asignaciones presupuestarias. La STSJA indica expresamente:
“A continuación, la Diputación Provincial de Sevilla alega la infracción de los artículos 2 y 7 de la LTAP,
básicamente porque no se encuentra en posesión de los documentos solicitados, que recordemos se
trata de una información consistente en «desglose del gasto por año y justificación con facturas
incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad
durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016 y 2017».
“El Consejo de Transparencia había considerado que en la medida en que el grupo político es elemento
organizativo de la correspondiente entidad local, es la Diputación la que tiene que atender a la
petición de información objeto de la reclamación, recabando de los grupos políticos la información y
ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de
terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada documentación. La sentencia
de instancia consideró ajustado a derecho dicho criterio entendiendo que la información solicitada
tiene carácter de información pública.
“Pues bien, el artículo 2.1.a) de la Ley 19/2013 incluye a las entidades que integran la Administración
local en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, permitiendo en su artículo 12 al ciudadano
ejercer su derecho de acceso a la información pública que no se publica de manera activa, como es el
caso, quedando exceptuados supuestos que afecten a la seguridad nacional, averiguación de delitos o
intimidad de las personas (art. 105 CE).
Dicho esto, la STS de 27 de noviembre de 1985 expresó respecto de los grupos políticos que «los grupos
no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo
únicamente uniones de parlamentarios a efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias
de las Cámaras». Ciertamente el artículo 73.3 LBRL determina que «El Pleno de la Corporación, con
cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación
económica...», asignación dirigida a su funcionamiento y actividad corporativa a la que el ciudadano
tiene derecho de acceso al tratarse de dinero público, y las dotaciones deberían de estar
contabilizadas conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 párrafo 5 LBRL según el cual «Los grupos
políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo
segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste
lo pida»; lo que permite concluir que las solicitudes de información del ciudadano no pueden dirigirse
a los grupos políticos, que carecen de personalidad jurídica, sino al ente local que tiene a su
disposición los datos relativos a la dotación económica de los grupos políticos”.
A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la persona reclamante tiene derecho a
acceder a la información solicitada, que la entidad reclamada deberá poner a su disposición tan pronto
como la vaya recibiendo de los distintos grupos político.”
Y en la misma Resolución nos pronunciábamos sobre la circunstancia de la información correspondiente a
grupos políticos de anteriores legislaturas:
“4. También debemos aclarar un aspecto relacionado con la petición de información de los grupos
políticos de la anterior legislatura. Es cierto que los grupos políticos se crean y disuelven en atención a la
elección y pérdida del mandato de los miembros de la Corporación. Sin embargo, esto no debe impedir el
acceso a la información de anteriores legislaturas por el mero hecho de que el Pleno no las haya
solicitado en su momento o que aún en su día solicitada, los grupos políticos no la hubiera remitido,
privando a la ciudadanía del acceso a una información de notable importancia para conocer el destino de
fondos públicos. Y es que tal y como la sentencia antes transcrita indicaba, la ciudadanía no puede
solicitar la información directamente a los grupos políticos, sino a través de la Corporación, que será la
obligada a requerirla a través de los medios de contacto de los que disponga. Entendemos que esta
interpretación es la más acorde al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública
reconocidos en el artículo 6 LTPA, así como con la declarada obligación de la Corporación de procurar el
acceso a la información solicitada.
Si bien los grupos políticos de la anterior legislatura no existen, tampoco podemos obviar que los grupos
políticos actualmente representados en la Diputación son similares a los existentes en la anterior
legislatura, y que por otra parte la entidad local dispondrá de alguna dirección en la que notificar la
petición de la información que debe obrar en poder de alguna persona. La entidad reclamada deberá al
menos requerir esta información, sin perjuicio de la respuesta que los destinatarios de las comunicaciones
puedan ofrecer y de las consecuencias jurídicas que la falta de atención tuviera. Y en el caso de que
finalmente no se obtenga respuesta o bien no contenga la información solicitada, se deberá informar a la
persona reclamante de este circunstancias. Procedería por tanto estimar esta parte de la reclamación.“
Conforme a la doctrina de este Consejo, debe concluirse que la entidad local deberá requerir a los grupos
políticos la información solicitada que no obre en su poder, y ponerla a disposición de la persona reclamante
tan pronto como la vaya recibiendo de los distintos grupos.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“[l]a contabilidad de los grupos políticos referidos anteriormente de las dotaciones a que se refiere el
párrafo anterior, que incluiría el desglose del gasto año por año y su justificación, con facturas incluidas,
previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente,
pudiera reflejarse en la citada documentación”.
La entidad reclamada deberá requerir a los grupos políticos la información solicitada que no obre en su poder,
y ponerla a disposición de la persona reclamante tan pronto como la vaya recibiendo, teniendo en cuenta el
Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se
le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.