Pérdida de objeto 09/11/2023 · 129 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre pagos efectuados por el Ayuntamiento de San Roque a personas físicas y resolución por satisfacción de la solicitud

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre pagos realizados a dos personas físicas desde 2016, incluyendo facturas y acreditaciones fiscales. El reclamante alegó falta de respuesta y ocultación de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haber sido satisfecha la solicitud durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información referente a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una alta relevancia pública.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 Es correcta la aplicación del artículo 22.2 de la LTAIBG al diferir la entrega de la información hasta que transcurra el plazo de recurso contencioso-administrativo ante la oposición de un tercero.
4 El acceso a la información debe realizarse aplicando el principio de minimización de datos personales, suprimiendo cualquier dato que exceda la mera identificación del sujeto.
5 Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse puesto la información a disposición del solicitante durante la instrucción.

Texto completo

RESOLUCIÓN 733/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 506/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Teniendo constancia de actividades realizadas en el municipio de San Roque organizadas por la Delegación Municipal de Fiestas, tanto por Carnavales como por Ferias o Navidad. Solicita Para agilizar todo lo posible la búsqueda y localización, exactamente lo que solicito es cualquier pago realizado desde el Ayuntamiento de San Roque, desde la Delegación Municipal de Fiestas o de cualquier otra Delegación Municipal y o empresa municipal del Ayuntamiento de San Roque, a [nombre y apellidos] y a [nombre y apellidos] , desde el día 1 de enero del año 2016 hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2023. Con todos los documentos existentes en todos los expedientes, que tengan que ver exclusivamente, con el concepto claro por el que se realizan los pagos a estas dos personas, las cantidades bien detalladas, así como las facturas y justificación íntegra del dinero recibido. Solicito además, la justificación de ambas personas como empresarios y o autónomos para poder recibir pagos por parte del Ayuntamiento de San Roque o de cualquier empresa municipal (alta en la seguridad social y alta en el Impuesto de Actividades Económicas) y la justificación del IVA de cada una de las facturas declaradas en la Agencia Tributaria. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de abril de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Dar traslado de la solicitud de información formulada con RGE n.º 2.023-E-RE-[nnnnn] de fecha 13/03/2.023 por [nombre y apellido], en lo se refiere a “[se transcribe la petición]” de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG a las empresas municipales, como órganos competentes para resolverla Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El Ayuntamiento de San Roque y o la Secretaria General de dicha administración pública, continúan con su modus operandi realizando silencio administrativo a mis solicitudes de acceso a información pública. En esta ocasión me han facilitado un Decreto INCOMPLETO que no atiende ni responde a varias de mis solicitudes, las mismas a las que tampoco han presentado alegaciones para no facilitarme el acceso. Me aportan escritos que aparecen firmados por las empresas municipales de EMADESA, MULTIMEDIA y AMANECER, sin embargo, NO ME HAN FACILITADO escrito alguno de la DELEGACIÓN MUNICIPAL DE FIESTAS. Una "CASUALIDAD" que yo considero INTENCIONADA, mintiendo y obstaculizándome intencionadamente el acceso a información pública que sí posee el Ayuntamiento de San Roque. Según comentan varios vecinos, sí que ha existido al menos un pago efectuado a [nombre y apellidos] a través de la Delegación Municipal de Fiestas en concepto de "adquisición de trajes y complementos para las Ninfas y Diosa", para actividades del "Carnaval de San Roque 2023" y cuyo importe presuntamente supera los 4.000 Euros. Por lo tanto reclamo al Consejo de Transparencia: copia de cualquier pago realizado desde el Ayuntamiento de San Roque, desde la Delegación Municipal de Fiestas o de cualquier otra Delegación Municipal y o empresa municipal del Ayuntamiento de San Roque, a [nombre y apellidos] y a [nombre y apellidos], desde el día 1 de enero del año 2016 hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2023. Con todos los documentos existentes en todos los expedientes, que tengan que ver exclusivamente, con el concepto claro por el que se realizan los pagos a estas dos personas, las cantidades bien detalladas, así como las facturas y justificación íntegra del dinero recibido. Solicito además, la justificación de ambas personas como empresarios y o autónomos para poder recibir pagos por parte del Ayuntamiento de San Roque o de cualquier empresa municipal (alta en la seguridad social y alta en el Impuesto de Actividades Económicas) y la justificación del IVA de cada una de las facturas declaradas en la Agencia Tributaria. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Aunque no es competencia del Consejo de Transparencia, detallo la siguiente observación: "una administración pública únicamente puede realizar pagos a otras administraciones y organismos públicos o a empresarios, salvo que sean a colectivos, asociaciones o personas en concepto de subvenciones o ayudas". Por lo que el pago que sí debe existir realizado a [nombre y apellidos], dicha persona debe haber acreditado ante el Ayuntamiento de San Roque que es empresario para poder realizar el servicio solicitado. Hago hincapié en los constantes y constantes silencios administraciones realizados por el Ayuntamiento de San Roque y o Secretaria General a mis solicitudes de acceso a información pública e incluso incumpliendo resoluciones de este mismo Consejo de Transparencia que han llevado a instar al Ayuntamiento de San Roque a iniciar procedimiento sancionador. Les adjunto el Decreto que me ha enviado el Ayuntamiento de San Roque y los escritos de las diversas empresas municipales, e insisto, sí existe un pago realizado por parte de la Delegación de Fiestas del Ayuntamiento de San Roque a [nombre y apellidos] que el Ayuntamiento de San Roque no me lo ha facilitado ni tampoco ha detallo que existe.” Junto a la reclamación se incluyen tres certificados de tres empresas municipales fechados los días 3 de mayo de 2023, 2 de mayo de 2023 y 27 de abril de 2023, sin que se incluya documentación acreditativa de la fecha de recepción de las respuestas. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de agosto de 2023 la persona reclamante remite documentación a este Consejo, entre la que se encuentra el siguiente contenido: El Ayuntamiento de San Roque, en la documentación que nos han enviado presuntamente respondiendo a nuestra solicitud de acceso a información pública, detallan que no han realizado pago alguno a [nombre y apellidos]. Sin embargo, creemos que nos están mintiendo intencionadamente, ya que existen claras incongruencias. En la documentación que nos aportó el Ayuntamiento de San Roque respecto a la justificación de gastos como beneficiario de la Subvención de Escuelas Deportivas de Base el “Centro Hípico La Viña”, tacharon en dichos documentos el presunto CIF de la presunta entidad deportiva, pero observando las facturas aportadas, tampoco figura CIF alguno de una entidad deportiva, sino que sí figura un DNI correspondiente a una persona física, que corresponde a su vez CASUALMENTE, a [nombre y apellidos]. Nosotros no somos tontos y tenemos claro que si la subvención fue concedida al “Centro Hípico La Viña”, las facturas justificativas de los gastos, deben figurar correctamente los datos fiscales del “Centro Hípico La Viña” tal y como establece la Ley 38/2003 General de Subvenciones y las Bases Reguladoras de dicha Convocatoria de Subvención Pública. De la misma forma, que entendemos que si se aportan facturas al Ayuntamiento de San Roque con el DNI correspondiente a [nombre y apellidos], es porque es bastante más que probable que el Ayuntamiento de San Roque efectuara pagos a [nombre y apellidos]. Máxime cuando el “Informe Propuesta de Concesión de Subvenciones” firmado por el Jefe de Servicios de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, deniegan la solicitud presentada precisamente por [nombre y apellidos] (Centro Hípico la Viña), alegando que NO está constituido el Centro Hípico La Viña como entidad club o asociación deportiva. • Aportamos como documentos adjuntos las facturas de gastos aportada por [nombre y apellidos] al Ayuntamiento de San Roque. • Aportamos adjuntado el Informe del Jefe de Servicio de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque • Aportamos el DNI que figura en la base de datos de la Federación Española de Hípica Hacemos hincapié en que este Ayuntamiento de San Roque y o Secretaria General, máxima responsable del Registro de esta administración pública, intencionadamente nos están obstaculizando el acceso a la información pública que solicitamos que sí debe existir en dicha administración. Y aunque no es competencia del Consejo de Transparencia, en esta ocasión puede existir implícito el presunto delito de Falsedad Documental, porque nos han detallado que NO han existido pagos ni a [nombre y apellidos] ni a [nombre y apellidos], cuando efectivamente sí existen pagos realizados a estas dos personas. Insistimos en nuestra reclamación y solicitamos la copia de toda la documentación existente en el Ayuntamiento de San Roque y o de sus empresas municipales referentes a pagos realizados tanto a [nombre y apellidos] como a [nombre y apellidos]”. 3. El Consejo concede el 17 de agosto de 2023, a la vista de las alegaciones indicadas, un trámite de audiencia a la entidad reclamada previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. 4. El 27 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de septiembre de 2023. 5. El 28 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se incluye informe en el que se indica, en lo que ahora interesa, que: “PRIMERA.- En cuanto al estado de tramitación del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, expediente n.º [nnnnn]/2.023 este expediente aún no ha sido resuelto, aunque sí se han efectuado actuaciones en el mismo. En dicho expediente obra solicitud de información referida a “… cualquier pago realizado desde el Ayuntamiento de San Roque, desde la Delegación Municipal de Fiestas o de cualquier otra Delegación Municipal y o empresa municipal del Ayuntamiento de San Roque, a [nombre y apellidos] y a [nombre y apellidos], desde el día 1 de enero del año 2016 hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2023 ...” Así, consta en el expediente en primer lugar, decreto por el que se realiza el trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG a los terceros afectados por la solicitud de información así como sus respectivas notificaciones. También en el seno de este expediente, se procedió a dar traslado de la solicitud de información a las Empresas Municipales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1. de la LTAIBG, en lo que a ellas pudiera afectar (recordemos que el solicitante de información solicita los pagos hechos desde “… la Delegación Municipal de Fiestas o de cualquier otra Delegación Municipal y o empresa municipal del Ayuntamiento de San Roque...” (el subrayado es un añadido nuestro). Por tanto, la documentación que el reclamante dice haber recibido en la que se especifica que “no se ha realizado pago alguno …” no ha sido remitida por la Unidad de Transparencia del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, sino que suponemos puede haberle sido enviada desde alguna de las empresas municipales existentes en nuestra localidad. SEGUNDA.- En relación al resto de la argumentación realizada por el interesado en relación a otras informaciones aportadas por el Ayuntamiento que supuestamente demostrarían que “ ...este Ayuntamiento de San Roque y o Secretaria General, máxima responsable del registro de esta administración pública intencionadamente nos están obstaculizando el acceso a la información que solicitamos que sí debe existir en dicha administración...”, queda desvirtuado lo afirmado por el hecho de que todavía no se ha remitido, como antes se ha referido, la respuesta a esta solicitud de información. Se trata de un juicio de valor repetido hasta la saciedad por el solicitante de información/reclamante que no es cierto, pues prácticamente la Unidad de Transparencia se dedica casi exclusivamente a contestar sus solicitudes de información/reclamaciones, en detrimento, por desgracia, de otros solicitantes de información menos activos ante el Consejo de Transparencia. De hecho, para resolver esta solicitud de información, y como podrán comprobar en el expediente de referencia, consta oficio a la Intervención de Fondos para que remita la información sobre los pagos solicitada por el solicitante/reclamante. No hay voluntad, por tanto, de ocultación de datos, ni de obstaculización, sino saturación de reclamaciones previamente provocadas por el solicitante que ralentizan la respuesta de esta Administración. TERCERA.- Se está trabajando en la resolución de esta solicitud de información, de la que esperamos pronto se pueda dar una respuesta al interesado y al Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Se adjunta en prueba de lo manifestado en la alegación primera y segunda, copia del expediente de solicitud de información n.º [nnnnn]/2.023 en su estado de tramitación actual”. Entre la documentación remitida se encuentra un escrito de una de las personas de las que se solicita la información, expresando su oposición al acceso. 6. El 9 y 10 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se adjunta diversa documentación. Entre la misma se incluye el Decreto de Alcaldía 2023-4859, de 5 de octubre, notificado a la persona reclamante el día 6 de octubre de 2023, por el que se resuelve la petición, en el que se indica, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En relación a la solicitud relativa a “… cualquier pago realizado … desde … empresa municipal ...” y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG se procedió a dar traslado de la presente petición a las empresas municipales, como así consta en el expediente de referencia. SEGUNDO.- Asimismo, por parte de la Unidad de Transparencia y para dar respuesta a la solicitud relativa a “… cualquier pago realizado … desde la Delegación Municipal de Fiestas o de cualquier otra Delegación Municipal…” se ha dado traslado de la solicitud de información a la Intervención de Fondos y se ha realizado el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG. La Intervención de Fondos manifiesta literalmente en su informe de fecha 08/06/2023 que “… consultados los archivos le remito en PDF toda la documentación contable encontrada en la contabilidad del Ayuntamiento de San Roque desde el pasado 1 de enero de 2016 hasta la actualidad, así como Certificado emitido por el Sr. Tesorero respecto a los pagos realizados a favor del Sr. D. .... Respecto a si ha facturado a alguna de las Sociedades Municipales, al no llevar ésta Intervención la contabilidad de las mismas desconoce dicha información, por lo que el requerimiento habrá de ser dirigido a sus responsables. En cuento al alta en la Seguridad Social, en el IAE o la justificación del abono del IVA de las facturas declaradas a la Agencia Tributaria, tampoco es competencia de ésta Intervención, por lo que no podemos aportar documento alguno.” Por tanto, en cuanto a las empresas municipales, de acuerdo con lo indicado por la Intervención de Fondos y de conformidad con el trámite del art. 19.1 que consta en el expediente de referencia, deberán ser ellas las que remitan la información que les conste. En cuanto a los datos solicitados sobre alta en Seguridad Social, IAE o justificación del abono del IVA de las facturas declaradas a la Agencia Tributaria, no consta documentación en este Ilustre Ayuntamiento de San Roque, al no ser competencia de este Ayuntamiento, tampoco consta documentación alguna, como así se dice en el informe de Intervención transcrito. Adjunta al mencionado informe certificado de Tesorería en el que se adjuntan pagos a uno de los terceros mencionados en la solicitud de información, ya que sobre el otro no constan pagos, así como documento contable de los pagos realizados. Dicha información contiene datos personales y cuentas bancarias. TERCERO.- Efectuada la necesaria ponderación entre la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública, entendemos que debe primar en este caso el derecho de acceso a la información, debiendo suprimirse el exceso de datos personales, dejando solo los meramente identificativos. No obstante lo anterior, y habiendo existido la oposición del tercero sobre el que consta documentación, tanto en el certificado de Tesorería como en la documentación contable adjunta, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LTAIBG, la documentación solicitada, previa disociación de los datos personales, salvo los datos meramente identificativos, se trasladará al solicitante de información cuando haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 de la misma norma, es decir, cuando haya transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado el mismo o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.” Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por todo lo expuesto, ACUERDO: PRIMERO.- Conceder el acceso a la información a [nombre y apellidos]con los condicionantes expresados en el punto segundo y tercero informe de Secretaría General transcrito en el cuerpo del presente Decreto, debiendo remitirse la información solicitada cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. SEGUNDO.- Notificar el presente Decreto al solicitante de información y terceros afectados”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 3 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “...cualquier pago realizado desde el Ayuntamiento de San Roque, desde la Delegación Municipal de Fiestas o de cualquier otra Delegación Municipal y o empresa municipal del Ayuntamiento de San Roque, a [nombre y apellidos] y a [nombre y apellidos] , desde el día 1 de enero del año 2016 hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2023. Con todos los documentos existentes en todos los expedientes, que tengan que ver exclusivamente, con el concepto claro por el que se realizan los pagos a estas dos personas, las cantidades bien detalladas, así como las facturas y justificación íntegra del dinero recibido. Solicito además, la justificación de ambas personas como empresarios y o autónomos para poder recibir pagos por parte del Ayuntamiento de San Roque o de cualquier empresa municipal (alta en la seguridad social y alta en el Impuesto de Actividades Económicas) y la justificación del IVA de cada una de las facturas declaradas en la Agencia Tributaria. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza econó- mica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de no- viembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes funda- mentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos” La entidad derivó la solicitud, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, a las empresas muncipales, que contestaron a la persona reclamante en distintas fechas. Consta igualmente que la entidad reclamada ha concedido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a las dos personas de las que se solicita información, una de las cuales expresó su oposición al acceso. La entidad concedió el acceso a la información que obraba en su poder, previa ocultación de los datos personales que excedieran de la identidad de la persona de la que se solicitaba la información, en correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG. La resolución difiere la materialización del acceso respecto a la información concedida, pues la persona afectada se había opuesto al acceso. La entidad aplicó correctamente la previsión del artículo 22.2 LTAIBG (“Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”). Pues bien, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad res- pecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estiman- do que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desapa- rición sobrevenida de su objeto. 2. En relación con las alegaciones expuestas por la persona reclamante el día 7 de agosto de 2023, debemos aclarar que este Consejo no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que carece de elementos que juicio suficiente para cuestionar la veracidad de la información indicada en el escrito. Información que en todo caso la entidad reclamada no reconoce haber enviado. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada du- rante la tramitación del procedimiento.