Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Andalucía actas de inspección, autoridad competente, fecha de registro, nivel de riesgo y frecuencia de control de dos establecimientos alimentarios. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad resolvió conceder el acceso, no acreditó haber notificado dicha resolución al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre inspecciones sanitarias y registros de establecimientos constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información solicitada mediante la notificación oportuna del acto.
4
El acceso a los documentos debe realizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y ciertos CSV.
5
La falta de acreditación de la notificación de la resolución de acceso conlleva la estimación de la reclamación, obligando a la entidad a formalizar la entrega de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 732/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 592/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adminis-
trativo común de las administraciones públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando.
De los establecimientos:
Restaurante McDonald’s situado en Ctra. Arahal - Utrera, km. 77, Av. Cuesta del Merendero, 41710 Utrera,
Sevilla
Restaurante 100 montaditos en C. Mar, 23, 29620 Torremolinos, Málaga
Solicito:
Solicita: Acceso a la información pública siguiente:
- La copia de las actas de inspección y informes de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 i
2023 hasta el 30/6/2023.
- Saber quien es la autoridad competente del control de estos establecimientos
- Conocer la fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma,
de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario
de Empresas Alimentarias y Alimentos
- Conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para
conocer el nivel de riesgo.
- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de agosto
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe en el que se
indica lo siguiente:
“En el mes de julio de 2023 se recibe solicitud PID@ SOL-2023/[nnnnn]-PID@ con nº de expediente EXP-
2023/[nnnnn]-PID@ por correo electrónico en esta unidad procedente del Servicio Andaluz de Salud.
Se procede gestionar la solicitud solicitando la información no disponible en esta unidad a los centros
dependientes correspondientes.
Con fecha 27 de julio se emite resolución (adjunta) que se remite por correo electrónico a la Unidad de
transparencia de esta Consejería para su notificación al interesado, sin recibir más información en ese
momento, dando por concluidas con ello las responsabilidades de esta unidad al respecto.
Con fecha 24 de agosto se recibe la reclamación [nnnnn]/2023 desde la Unidad de transparencia de esta
Consejería, ante lo cual se solicita documentación acreditativa de la notificación de la resolución indicada en el
párrafo anterior, ante lo cual se indica que el expediente 2023/[nnnnn]-PID@ no consta adjudicado a esta
Consejería por lo cual no se practicó en su momento la notificación quedando esta como no notificada.
Con fecha 13 de septiembre de 2023 se recibe de nuevo la solicitud PID@ ahora correctamente asignada con
identificador EXP-2023/[nnnnn]-PID@ con fecha de caducidad 28/09/2023 volviendo a emitir nueva resolución
de fecha 13/09/2023 aprovechando para añadir las comunicaciones a terceros efectuadas por la unidad de
transparencia del SAS y efectuar alguna corrección gramatical.
Se notifica via email al interesado con fecha 14 de septiembre de 2023.”
Entre la documentación se incluye la Resolución de 13 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Salud
Pública y Ordenación Farmacéutica, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) SEGUNDO.- La persona solicitante ha requerido copia de las actas e informes de inspección de los
establecimientos citados. Como quiera que en esos documentos figuran datos personales, se ha procedido a su
anonimización, no pudiendo asegurar, aun así, que de esta automatización se puedan todavía difundir datos
que pudieran identificar a personas físicas, por lo que queda bajo la responsabilidad del receptor de la
información la no difusión de estos datos personales, de existir. Se proporcionan las Hojas de Control oficial
existentes de las anualidades solicitadas disponibles, ubicadas en el siguiente enlace disponible por un plazo de
1 mes desde la notificación:
https://consigna.juntadeandalucia.es/bca444f20247d8ce892af90cf1c9ca3b
TERCERO.- La persona solicitante hace referencia al nivel de riesgo en los términos establecidos en los
documentos de orientación aprobados por AESAN en 2021 (Nivel de riesgo alto, medio, bajo o muy bajo). Ese
documento de orientación ha sido implementado en la C.A. de Andalucía a través de la instrucción 3/2022
PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS EN BASE AL RIESGO EN
ANDALUCÍA, aprobada el 20/06 de 2022, con efectos desde el 1 de julio de 2022.
CUARTO.- Tras el análisis de las solicitudes y las comprobaciones necesarias para establecer si son aplicables
los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de Salud Pública y
Ordenación Farmacéutica, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, en relación con el Decreto 156/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Salud y Consumo.
RESUELVE
Primero.- Conceder el acceso a la información con el contenido que figura en el anexo a la presente resolución
y basado en la última información disponible en el sistema de información de Protección de Salud, teniendo en
cuenta lo establecido en el antecedente de hecho segundo”.
Se adjunta copia de la documentación facilitada.
3. El Consejo requiere el 6 de octubre de 2023 a la entidad reclamada copia de la documentación acreditativa
de la notificación practicada, sin que hasta la fecha la haya aportado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada
el 15 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud fue, respecto a dos establecimientos:
- La copia de las actas de inspección y informes de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 i
2023 hasta el 30/6/2023.
- Saber quien es la autoridad competente del control de estos establecimientos
- Conocer la fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma,
de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario
de Empresas Alimentarias y Alimentos
- Conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para
conocer el nivel de riesgo.
- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede soli-
citar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de al-
guna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci-
cio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constitu-
ye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No
obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cu-
yo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no
consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de
notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la so-
licitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifi-
que esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.