Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos el informe detallado de evaluación de fase de prácticas de 2019. Tras una denegación inicial, la entidad facilitó el documento, aunque el reclamante alegó que no era el original por la fecha de la firma digital. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
La denegación inicial basada en que la documentación no era información pública carecía de fundamento jurídico válido.
4
El principio de veracidad (art. 6 e LTPA) exige que la información sea cierta y exacta, asegurando la autenticidad, integridad y cadena de custodia de los documentos.
5
Se justifica la discrepancia entre la fecha de elaboración (2019) y la de firma (2023) debido a que el sistema de información Séneca de 2019 no preveía la firma electrónica de dichos informes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 730/2023, de 9 de noviembre
Artículos: 6 e) y 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 384/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado por correo postal el 2 de mayo de 2023, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Dicha reclamación tiene entrada el día 4 de mayo de 2023 en el Registro del Parlamento de
Andalucía, el cual la remite a este Consejo, donde se recepciona el día 16 de mayo de 2023.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información (SOL-2023/[nnnnn]-PID@-EXP-2023/[nnnnn]-PID@) en la que pide la
siguiente información:
“Informe completo y pormenorizado de Evaluación de Fase de Prácticas, donde consten las
valoraciones y todos los ítems, del solicitante [nombre y apellidos], llevado a cabo en mayo
de 2019, con la calificación de APTO. NO PIDO RESOLUCIÓN DONDE SE DA EL APTO, sino el
INFORME COMPLETO DE DICHA EVALUACIÓN”.
2. La entidad reclamada contestó la petición de información (SOL-2023/[nnnnn]-PID@-EXP-
2023/[nnnnn]-PID@) mediante Resolución del titular de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, de 30 de marzo de 2023, inadmitiendo la solicitud, por no
entenderse como información pública la documentación solicitada, lo que que dio lugar a la
interposición por el interesado de la Reclamación SE–[nnnnn]/2023, con fecha 16 de mayo de
2023, ante este Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) la negativa del titular de la DGPYGRH a proporcionar al reclamante el informe de
evaluación solicitado, constituye un grave incumplimiento de las obligaciones legales
contenidas en la legislación en materia de transparencia.(…). Solicita: “Informe completo y
pormenorizado de Evaluación de Fase de Prácticas, donde consten las valoraciones y todos
los ítems, del solicitante [nombre y apellidos], llevado a cabo en mayo de 2019, con la
calificación de APTO. NO PIDO RESOLUCIÓN DONDE SE DA EL APTO, sino el INFORME
COMPLETO DE DICHA EVALUACIÓN”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 12 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2023 y el 14 de julio de 2023 la entidad reclamada remite escritos de respuesta
a este Consejo. En el último escrito citado se adjunta una segunda Resolución emitida por la persona
titular de la DGPYGRH, de 21/06/2023, por la que se da acceso a la persona interesada a la consulta
de la información solicitada, a través de un enlace.
3. El 27 de julio de 2023, mediante Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, se amplia el plazo máximo de resolución del procedimiento de la
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 28 y 41 de julio
de 2023, respectivamente.
4. El 31 de julio de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del reclamante en los
siguientes términos:
2.- Motivos: En virtud de los puntos anteriores, se establecen los siguientes MOTIVOS para esta
nueva petición:
PRIMERO.- El documento que se facilita al recurrente (que se adjunta como Anexo III),
descargable a través del enlace que obra en el Anexo II; tiene FIRMA DIGITAL de la Sra.
Inspectora de Referencia [nombre y apellidos] con fecha de 28/3/2023 a las 17:08:58 horas. La
fase de prácticas del recurrente se evaluó el 28 de mayo de 2019. En virtud de la naturaleza
del documento (como puede verse en la página 8 del Anexo III), es DE OBLIGADA FIRMA en la
fecha de la evaluación de fase de prácticas por la Sra. Inspectora de Referencia para su
posterior entrega y custodio. Esta firma debió realizarse en fecha de mayo de 2019, por tanto,
este documento que ahora se facilita incumple con lo que se pide, pues la firma digital el 28 de
marzo de 2023 no permite constatar que se trate del DOCUMENTO ORIGINAL, que es lo que el
reclamante solicitaba en su petición.
SEGUNDO.- El documento que se facilita al recurrente, además, no es el PDF firmado por la Sra.
Inspectora de Referencia en marzo de 2023; sino que se trata de una impresión escaneada de
dicho documento, este documento impreso y escaneado es el que se presta para su acceso a
través del enlace que obra en el Anexo II. De hecho, en los metadatos del documento facilitado
(Anexo IV), figura como fecha de creación del documento el 21/6/2023 (fecha que coincide con
la firma de la Resolución del Anexo II), y consta como CREATED BY SAMSUNG MFP, que es, ni
mas ni menos, que un dispositivo de escaneo.
TERCERO.- Vistos estos puntos, resulta extraño que se presente un documento oficial que hubo
de ser firmado en mayo de 2019 con una firma digital de 28 de marzo de 2023 y, más extraño
aún, que ese documento (ya en digital y en PDF) se imprima y se escanee para facilitarlo al
reclamante, dejando limpios los metadatos del documento (al ser creado por el dispositivo de
escaneo como un DOCUMENTO NUEVO), es un paso innecesario cuando se podía facilitar el
acceso directamente al PDF firmado por la Sra. Inspectora de Referencia en marzo de 2023.
CUARTO.- Del mismo modo, no se entiende que:
a) Se le requiera a la Sra. Inspectora de Referencia en marzo de 2023 para firmar ese
documento, cuando DEBE HALLARSE en el repositorio de 2019 de todos los funcionarios en
prácticas de ese curso 2018/2019; ya que ese procedimiento quedó cerrado y publicado en el
BOJA, siendo custodio de ese contenido el [nombre y apellidos] en calidad de Director General
del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por lo que no existe NECESIDAD ALGUNA
para requerir ese documento a [nombre y apellidos] y, mucho menos, firmarlo en una fecha
distinta a la de su elaboración.
b) Que se le requiera a la Sra. Inspectora de Referencia ese documento en marzo de 2023,
cuando el [nombre y apellidos] inadmitió el 30 de marzo la petición de acceso a esta
información.
Por todo lo expuesto, se requiere de nuevo el DOCUMENTO ORIGINAL con FIRMA EN 2019, con
el fin de constatar la veracidad en forma y contenido del documento facilitado previa
resolución (Anexo II) y observar si coinciden en su totalidad, puesto que el documento
facilitado no cumple con los requisitos de acceso a la documentación pública, debiéndose
facilitar acceso al DOCUMENTO ORIGINAL y no a un documento generado y firmado CUATRO
AÑOS DESPUÉS del procedimiento de evaluación de fase de prácticas al que su contenido
afecta.”
5. El 07 de agosto de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede
trámite de audiencia a la entidad reclamada.
6. El 2 de noviembre de 2023 tiene entrada oficio de la entidad reclamada, junto al que se incluye un
informe de la Inspetora Educativa en el que se indica lo siguiente:
“Primero.- En la comunicación interior del 6 de octubre de 2023 emitida por el Servicio de
Gestión de Recursos Humanos se solicita que “Habiéndose recibido por parte de esa
Delegación Territorial informe completo de evaluación de la Fase de Prácticas de [nombre y
apellidos] ([dni]) correspondiente al curso 2018/19 y vinculado al PID@ EXP-2023/[nnnnn],
solicitamos el referido informe emitido y firmado una vez realizada la Fase de Prácticas, tras
nueva reclamación interpuesta por la persona interesada y a instancia del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ya que el informe remitido data del 28 de
marzo de 2023.
En caso de no obrar dicha documentación, se ruega la remisión de informe que justifique la
fecha de firma en 2023”.
Segundo.- En el mismo Procedimiento P-2022-[nnnnn] junto con la E-2023-[nnnnn], la
inspectora que suscribe recepciona el 6 de octubre de 2023 igualmente otras dos entradas, la
E-2022-[nnnnn], de 21 de marzo de 2023 y la E-2022-[nnnnn] de 28 de marzo de 2023, que
previamente fueron asignadas para gestión a la responsable de la actuación HO1 Participación
en la selección y evaluación del ejercicio de la práctica docente en el curso 2022-2023.
Tercero.- En la semana del 21 al 28 de marzo de 2023 la inspectora y coordinadora de la
actuación HO1 me informa que se ha recibido solicitud de remisión de Informe completo y
pormenorizado de Evaluación de Fase de Prácticas de [nombre y apellidos] y en concreto del
informe PR1, realizado por la inspectora que suscribe, de la valoración para la aptitud de la
docencia del citado profesor en su fase de prácticas realizado en el curso 2018/2019. También
se me informa que en el registro de la inspección no figura dicho informe, dado que, según se
recoge en la Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, por la que se regula la fase de prácticas del personal
seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores
de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de
Artes Plásticas y Diseño (BOJA, 5 de noviembre de 2018), y en concreto en el apartado 3º e, las
comisiones de evaluación de centro debían elevar a la comisión provincial de coordinación y
seguimiento de la fase de prácticas el acta de evaluación, debidamente motivada sobre la base
de los informes homologados preceptivos, de inspección, dirección y tutor.
Solo en el caso de evaluación negativa No Apto, lo que no fue el caso, debería ser debidamente
motivada mediante un informe detallado que debería basarse en las evidencias de los informes
homologados preceptivos.
El procedimiento establecido en el sistema de información Séneca para las comisiones de
evaluación de centro, en el curso 2018-2019 preveía la custodia de los informes, pero no la
firma de los mismos. Por este motivo, cuando el 23 de marzo de 2023 se procedió a imprimir el
informe de la presidenta de la comisión de centro este no estaba firmado y además respondía
en su formato a la identidad corporativa de la Junta de Andalucía correspondiente al año 2023
y no al 2019, fecha de la elaboración del informe.
Cuando la Dirección General solicita nuevamente que se envíe de nuevo este informe firmado,
se solicita el informe custodiado desde el año 2019 en el sistema de información Séneca y se
procede a la firma electróni - ca del mismo, que evidentemente es la de 28 de marzo de 2023,
y se remite, con la indicación expresa “Se adjunta informe. Tal como ha solicitado la Dirección
General se ha firmado en el día de la fecha”.
Cuarto.- El referido informe realizado contiene una valoración de APTO para la aptitud de la
docencia de [nombre y apellidos]. Actualmente y desde el curso 2022-2023 el sistema de
información Séneca sí tiene establecido un procedimiento automático por el que una vez que
se bloquea el informe se habilita para su firma electrónica sin salir de dicho procedimiento,
pero esto no era así en el curso 2018-2019.
Quinto.- El informe remitido, por tanto, es el mismo que se alojó en el sistema de información
Séneca en el mes de mayo de 2019. Esta inspectora solo lo ha firmado en la fecha que le fue
requerido, pero el contenido del mismo no ha cambiado, exceptuando la identidad corporativa
y nombre de la Consejería que ha sufrido modificación y el sistema de información Séneca lo
actualiza automáticamente. Doy fe que el contenido responde íntegramente y en su totalidad
al informe realizado por mí en mayo de 2019”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por resolución de 30 de marzo de 2023,
remitida al reclamante en fecha del 3 de abril de 2023 y la reclamación fue presentada el 16 de
mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a: “Informe completo y pormenorizado de evaluación de
fase de prácticas 2019 donde consten las valoraciones y todos los ítems del solicitante llevado a
cabo con la calificación de apto”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones,
todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, hubiera procedido estimar la reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, dado que la primera
Resolución dictada por la entidad reclamada denegó el acceso por no entender la documentación
solicitada como información pública, sin más fundamentación, criterio que no comporte en modo
alguno este Consejo.
Sin embargo, entre la documentación aportada a este Consejo consta que tras presentarse la
reclamación que nos ocupa, la entidad reclamada emitió una segunda Resolución de fecha 21 de
junio de 2023, que la persona reclamante admite haber recibido el día 27 de junio de 2023, mediante
la que se concedió el acceso al “Informe PRI de valoración de la aptitud para la docencia” relativo a la
persona reclamante.
En el escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante el día 31 de julio de 2023 se
expone que “El documento al que se da acceso incurre en diversas circunstancias en su naturaleza
que llevan a la petición actual y a los siguientes MOTIVOS para esta nueva petición…”. Según la
persona reclamante el documento al que se le ha dado acceso tiene firma digital de la Inspectora de
referencia con fecha de 28/3/2023, mientras que la fase de prácticas del recurrente objeto del
informe fue evaluada el 28/05/2019. Considera la persona reclamante que en virtud de la naturaleza
del documento, es de obligada firma en la fecha de la evaluación de las prácticas para su posterior
entrega y custodia. Por tanto, concluye que la firma debió realizarse en fecha de mayo de 2019, y
que el documento que se le ha facilitado incumple lo que se pide y no permite constatar que se trate
del documento original.
La entidad reclamada ha aclarado que el documento elaborado en 2019 no estaba firmado. Sin
embargo, se firmó para su puesta a disposición a la persona reclamante.
Este Consejo considera que las explicaciones ofrecidas -que la persona reclamante puede conocer
con la lectura de esta resolución- motivan la diferencia entre la fecha de elaboración del informe y la
fecha de firma. Sin embargo, hubiera sido deseable que la respuesta ofrecida se hubieran incluido
dada la clara discrepancia entre las fechas. El principio de veracidad contenido en el artículo 6 e)
LTPA, que exige que la información pública haya de ser cierta y exacta, asegurando que procede
de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad,
disponibilidad y cadena de custodia, justificarían la inclusión de estas explicaciones.
Sin perjuicio de lo indicado, constando la entrega de la documentación solicitada y pudiendo
acceder la persona reclamante a las explicaciones ofrecidas, procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.