Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera documentación y baremos sobre el proceso selectivo de alumnos del PEF Miradores de Canillas II. El Ayuntamiento no respondió alegando que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado ni motive su petición.
2
Las administraciones están obligadas a dictar resolución expresa y notificarla, no pudiéndose dar por respondida una solicitud mediante una resolución previa sobre un asunto distinto.
3
La información relativa a procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad reclamada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
5
La documentación aportada por candidatos (como currículums) constituye información pública y debe entregarse previa disociación de datos personales según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 728/2023, de 9 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Morón de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 521/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“En calidad de ciudadano y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía. Solicito la siguiente información pública:
“Solicita
“1-Copia de toda la documentación aportada por los alumnos que haya servido de base al tribunal
calificador para la selección del alumnado del PEF mirador de canillas II, para otorgar las puntuaciones
provisionales dadas a cada uno de ellos.
“2- Copia del documento donde se refleje el baremo usado para calificar a los candidatos a alumnos.
“3, Me informe si dicho baremo fue publicado previamente a la selección del alumnado para su
conocimiento, en dicho caso me indique fecha de publicación la web del Ayto y su enlace.
“4. Documento donde se refleje las competencias del tribunal calificador.
“5. Fecha de inicio y fin de las actividades del tribunal calificador.
“6. Me informen si los componentes de tribunal calificador están o estaban sujetos a directrices de
superior/es o si actuaban/actuaron con plena independencia en sus funciones.
"La información solicitada en el punto primero, deberá de disociarse los datos personales que puedan
estar protegidos. Los datos que no deberán de ser disociados serán aquellos que han servido de base
para calificar a los alumnos….es obvio que las direcciones, teléfonos, dirección de email, etc de los
alumnos no son valorados por el tribunal calificador. Dado que la información solicitada en el punto
primero puede afectar a derechos e intereses de terceros, y en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, «Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se
les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación» En el caso de que la resolución denegara o inadmitiera esta solicitud de información
pública se recuerda la obligación legal de hacerlo cumpliendo con lo previsto en la LTPA y
subsidiariamente la LTAIBG Los nombres y apellidos de los candidatos fue publicado en tablón de
anuncios del Ayto en fecha 11/05/2023 Motivo solicitud: Evaluación del grado de transparencia en los
procesos selectivos PEF”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
2. El 8 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye informe y cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 3 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de octubre de 2023.
4. El 6 de octubre de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada mediante el que
remite documentación en la que se detallan las fases de preselección y selección del alumnado:
- Expediente Proceso Selectivo Alumnado PEF Miradores de Canillas II.
- Informe Proceso Selectivo Alumnado PEF Miradores de Canillas II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 7 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información estaba constituido por diversas pretensiones relacionadas con el
proceso selectivo del alumnado para el Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Canillas II”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la
gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos
objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”
[art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a
su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha
información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que
vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa»
(Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Pues bien, la entidad reclamada comunica a este Consejo en el informe remitido que la solicitud de
información que nos ocupa “no recibe respuesta” de la entidad municipal ya que “se considera que con la
Resolución de 25/05/2023, que indica que [nombre de la persona reclamante] no es persona interesada en el
proceso, queda respondida la nueva petición”.
La citada Resolución de 25 de mayo de 2023, de la entidad reclamada, resuelve desestimar una anterior
solicitud de información de la persona reclamante de fecha 12 de mayo de 2023, que tiene por objeto la
copia del expediente del proceso selectivo del alumnado para el Proyecto de Empleo y Formación
Miradores de Canillas II. El motivo de la desestimación es que la persona reclamante no es parte
interesada en dicho expediente.
Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida
En primer lugar, porque con carácter general y conforme al artículo 21 de la LPAC, las administraciones
públicas están obligadas a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación, y por tanto, no puede entenderse resuelta la solicitud
formulada el 6 de junio de 2023 con la Resolución previa, de 25 de mayo de 2023. Y desde el punto de
vista de la normativa de transparencia, debemos recordar que también todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de esta
obligación puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA, en
concreto, un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano
concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho
acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
En segundo lugar, porque es ya reiterada nuestra doctrina sobre la falta de necesidad de acreditación de
la condición de interesado para solicitar el acceso a determinada información. Conviene comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de
titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “ [t]odas las
personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según
se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud
de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye
afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno
necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar
el derecho de acceso a la información.
2. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma
en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
No obstante, tras examinar el informe emitido así como la documentación que conforma el expediente,
con el que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que no contempla datos cuyo acceso se
pidió en la misma.
• Respecto a la “documentación aportada por los alumnos que haya servido de base al tribunal calificador
[…] para otorgar las puntuaciones provisionales”, la entidad reclamada responde que “en todos los
anuncios publicados, así como en la información proporcionada a los candidatos/as quedó claro que para la
selección solo se valorarían los aspectos reflejados en la entrevista personal”. No obstante, en el informe de
8 de agosto de 2023 remitido a este Consejo se indica que “... desde el Ayuntamiento de Morón se contacta
telefónicamente con todos los candidatos/as para confirmar el día y la hora de la entrevista que le
corresponde a cada uno. También se le solicita a cada alumnado que aporte copia del DNI o tarjeta de
residente y una copia del curriculum al objeto de tener una referencia de su trayectoria profesional”.
De lo expuesto en el referido informe, podría deducirse que los alumnos candidatos sí aportaron una
copia de su curriculum el día que se celebró la entrevista personal y en la medida en que dicho
documento hubiera servido de base para valorar la trayectoria profesional de los mismos, tal
documento constituye información pública y deberá ser entregado a la persona solicitante. Respecto a
esta información debemos tener en cuenta que la persona solicitante la ha requerido con los datos
personales disociados, salvo aquellos que han servido de base para calificar a los alumnos, por lo
tanto, la documentación deberá entregarse disociando el nombre de los alumnos y cualquier otro dato
personal que permita identificarles, dejando únicamente aquellos otros datos referidos a la trayectoria
profesional de los candidatos afectados que hubieran sido valorados por la Comisión seleccionadora,
todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
En el caso de que no se disponga de dicha documentación (curriculums), deberá informarse
expresamente de tal circunstancia
• Respecto al “documento donde se refleje el baremo usado para calificar a los candidatos a alumnos” y “si
el baremo fue publicado previamente a la selección del alumnado”, la entidad reclamada se refiere al
“sistema de entrevista personal teniendo en cuenta la mayor adecuación de estas candidaturas a los puestos
ofertados y a los requisitos establecidos en el punto noveno de la convocatoria (Resolución de 7 de julio de
2022), puntuando la entrevista de 0 a 10 puntos”. Se incluyen en el acta los aspectos a valorar y las
preguntas realizadas así como que la Secretaria del Tribunal expuso a los candidatos “los aspectos a
valorar y en que consistiría la entrevista individual, así como la forma de evaluar la misma”. En el informe se
comunica que “antes de comenzar las entrevistas en cada grupo, se les informa de forma conjunta sobre
cómo se va a desarrollar la entrevista y que tendrá una puntuación de 0 a 10 puntos. La información que se
les dio a todos los candidatos/as fue que los aspectos a valorar serían la Motivación por el aprendizaje y el
trabajo, la Idoneidad para ser un futuro carpintero/a y la Disponibilidad y compromiso”, así de las preguntas
que se les iban a realizar.
• Respecto a las “competencias del tribunal calificador, las fechas de inicio y fin de las actividades del
tribunal calificador y si los componentes de tribunal calificador están o estaban sujetos a directrices de
superior/es o si actuaban/actuaron con plena independencia en sus funciones” no se pronuncia de
manera expresa la entidad reclamada.
En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de serle añadida la información referida a todas las
cuestiones planteadas por la persona reclamante en su solicitud de información, y en el supuesto de que tal
información no exista trasladarle de manera expresa esta circunstancia a la persona reclamante.
3. En todo caso, si la documentación remitida contuviera datos personales de terceras personas, deberán ser
disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener, en los términos previstos en los Fundamentos
Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.