Estimada 09/11/2023 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el proceso selectivo de alumnado del PEF Miradores de Canillas II en el Ayuntamiento de Morón de la Frontera

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera documentación y baremos sobre el proceso selectivo de alumnos del PEF Miradores de Canillas II. El Ayuntamiento no respondió alegando que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información disociada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado ni motive su petición.
2 Las administraciones están obligadas a dictar resolución expresa y notificarla, no pudiéndose dar por respondida una solicitud mediante una resolución previa sobre un asunto distinto.
3 La información relativa a procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad reclamada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
5 La documentación aportada por candidatos (como currículums) constituye información pública y debe entregarse previa disociación de datos personales según el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 728/2023, de 9 de noviembre Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 521/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En calidad de ciudadano y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Solicito la siguiente información pública: “Solicita “1-Copia de toda la documentación aportada por los alumnos que haya servido de base al tribunal calificador para la selección del alumnado del PEF mirador de canillas II, para otorgar las puntuaciones provisionales dadas a cada uno de ellos. “2- Copia del documento donde se refleje el baremo usado para calificar a los candidatos a alumnos. “3, Me informe si dicho baremo fue publicado previamente a la selección del alumnado para su conocimiento, en dicho caso me indique fecha de publicación la web del Ayto y su enlace. “4. Documento donde se refleje las competencias del tribunal calificador. “5. Fecha de inicio y fin de las actividades del tribunal calificador. “6. Me informen si los componentes de tribunal calificador están o estaban sujetos a directrices de superior/es o si actuaban/actuaron con plena independencia en sus funciones. "La información solicitada en el punto primero, deberá de disociarse los datos personales que puedan estar protegidos. Los datos que no deberán de ser disociados serán aquellos que han servido de base para calificar a los alumnos….es obvio que las direcciones, teléfonos, dirección de email, etc de los alumnos no son valorados por el tribunal calificador. Dado que la información solicitada en el punto primero puede afectar a derechos e intereses de terceros, y en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación» En el caso de que la resolución denegara o inadmitiera esta solicitud de información pública se recuerda la obligación legal de hacerlo cumpliendo con lo previsto en la LTPA y subsidiariamente la LTAIBG Los nombres y apellidos de los candidatos fue publicado en tablón de anuncios del Ayto en fecha 11/05/2023 Motivo solicitud: Evaluación del grado de transparencia en los procesos selectivos PEF”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 8 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye informe y cierta documentación relacionada con la petición de información. 3. El 3 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de octubre de 2023. 4. El 6 de octubre de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada mediante el que remite documentación en la que se detallan las fases de preselección y selección del alumnado: - Expediente Proceso Selectivo Alumnado PEF Miradores de Canillas II. - Informe Proceso Selectivo Alumnado PEF Miradores de Canillas II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2023 y la reclamación fue presentada el 7 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información estaba constituido por diversas pretensiones relacionadas con el proceso selectivo del alumnado para el Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Canillas II”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Pues bien, la entidad reclamada comunica a este Consejo en el informe remitido que la solicitud de información que nos ocupa “no recibe respuesta” de la entidad municipal ya que “se considera que con la Resolución de 25/05/2023, que indica que [nombre de la persona reclamante] no es persona interesada en el proceso, queda respondida la nueva petición”. La citada Resolución de 25 de mayo de 2023, de la entidad reclamada, resuelve desestimar una anterior solicitud de información de la persona reclamante de fecha 12 de mayo de 2023, que tiene por objeto la copia del expediente del proceso selectivo del alumnado para el Proyecto de Empleo y Formación Miradores de Canillas II. El motivo de la desestimación es que la persona reclamante no es parte interesada en dicho expediente. Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida En primer lugar, porque con carácter general y conforme al artículo 21 de la LPAC, las administraciones públicas están obligadas a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, y por tanto, no puede entenderse resuelta la solicitud formulada el 6 de junio de 2023 con la Resolución previa, de 25 de mayo de 2023. Y desde el punto de vista de la normativa de transparencia, debemos recordar que también todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de esta obligación puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA, en concreto, un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. En segundo lugar, porque es ya reiterada nuestra doctrina sobre la falta de necesidad de acreditación de la condición de interesado para solicitar el acceso a determinada información. Conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “ [t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información. 2. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. No obstante, tras examinar el informe emitido así como la documentación que conforma el expediente, con el que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que no contempla datos cuyo acceso se pidió en la misma. • Respecto a la “documentación aportada por los alumnos que haya servido de base al tribunal calificador […] para otorgar las puntuaciones provisionales”, la entidad reclamada responde que “en todos los anuncios publicados, así como en la información proporcionada a los candidatos/as quedó claro que para la selección solo se valorarían los aspectos reflejados en la entrevista personal”. No obstante, en el informe de 8 de agosto de 2023 remitido a este Consejo se indica que “... desde el Ayuntamiento de Morón se contacta telefónicamente con todos los candidatos/as para confirmar el día y la hora de la entrevista que le corresponde a cada uno. También se le solicita a cada alumnado que aporte copia del DNI o tarjeta de residente y una copia del curriculum al objeto de tener una referencia de su trayectoria profesional”. De lo expuesto en el referido informe, podría deducirse que los alumnos candidatos sí aportaron una copia de su curriculum el día que se celebró la entrevista personal y en la medida en que dicho documento hubiera servido de base para valorar la trayectoria profesional de los mismos, tal documento constituye información pública y deberá ser entregado a la persona solicitante. Respecto a esta información debemos tener en cuenta que la persona solicitante la ha requerido con los datos personales disociados, salvo aquellos que han servido de base para calificar a los alumnos, por lo tanto, la documentación deberá entregarse disociando el nombre de los alumnos y cualquier otro dato personal que permita identificarles, dejando únicamente aquellos otros datos referidos a la trayectoria profesional de los candidatos afectados que hubieran sido valorados por la Comisión seleccionadora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. En el caso de que no se disponga de dicha documentación (curriculums), deberá informarse expresamente de tal circunstancia • Respecto al “documento donde se refleje el baremo usado para calificar a los candidatos a alumnos” y “si el baremo fue publicado previamente a la selección del alumnado”, la entidad reclamada se refiere al “sistema de entrevista personal teniendo en cuenta la mayor adecuación de estas candidaturas a los puestos ofertados y a los requisitos establecidos en el punto noveno de la convocatoria (Resolución de 7 de julio de 2022), puntuando la entrevista de 0 a 10 puntos”. Se incluyen en el acta los aspectos a valorar y las preguntas realizadas así como que la Secretaria del Tribunal expuso a los candidatos “los aspectos a valorar y en que consistiría la entrevista individual, así como la forma de evaluar la misma”. En el informe se comunica que “antes de comenzar las entrevistas en cada grupo, se les informa de forma conjunta sobre cómo se va a desarrollar la entrevista y que tendrá una puntuación de 0 a 10 puntos. La información que se les dio a todos los candidatos/as fue que los aspectos a valorar serían la Motivación por el aprendizaje y el trabajo, la Idoneidad para ser un futuro carpintero/a y la Disponibilidad y compromiso”, así de las preguntas que se les iban a realizar. • Respecto a las “competencias del tribunal calificador, las fechas de inicio y fin de las actividades del tribunal calificador y si los componentes de tribunal calificador están o estaban sujetos a directrices de superior/es o si actuaban/actuaron con plena independencia en sus funciones” no se pronuncia de manera expresa la entidad reclamada. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de serle añadida la información referida a todas las cuestiones planteadas por la persona reclamante en su solicitud de información, y en el supuesto de que tal información no exista trasladarle de manera expresa esta circunstancia a la persona reclamante. 3. En todo caso, si la documentación remitida contuviera datos personales de terceras personas, deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.