La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque saber si un empleado de EMADESA percibió gratificaciones por redactar planes de emergencia. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento al comprobar que la entidad finalmente proporcionó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
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La Administración no posee potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo acreditarse el supuesto legal de restricción en cada caso concreto
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 719/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 635/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CON-
SEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Como colectivo domiciliado y registrado en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque, que tenemos
constancia de la redacción y o firma de los "Planes de Emergencia / Seguridad / Autoprotección /
Evacuación aportados por el empleado de la empresa municipal EMADESA, "[nombre y apellidos]".
Solicita
Conocer si por la redacción y o firma de estos documentos correspondientes a los años 2017, 2021 y
2022, nombre y apellidos]" ha cobrado o no, algún tipo de complemento por horas extras o cualquier
clase de gratificación económica, bien por parte de la empresa municipal EMADESA, bien por parte del
propio Ayuntamiento de San Roque. En el caso de que no recibiera ninguna clase de complemento por
horas extras o gratificación económica, solicitamos que también nos lo indiquen claramente. Hacemos
hincapié, en que lo que solicitamos sí es una información pública, no pudiendo alegar la administración
pública que nos deniega el acceso por protección de datos de carácter personal, ya que NO solicitamos
copia alguna de nóminas ni ningún documento en el que figuren datos de carácter personal alguno.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expedien-
te derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de sep-
tiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha de 3 de noviembre de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada al que
se adjunta cierta documentación relacionada con esta reclamación. Entre la misma, consta copia del Decreto
notificado el día 25 de octubre de 2023 a la persona reclamante por el que se da respuesta a la petición, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Como Secretaria del Ilustre Ayuntamiento de San Roque se informa que no consta el cobro de ho-
ras extraordinarias ni de ningún tipo de gratificación económica por la elaboración o la redacción y/o firma de
los documentos a los que se refiere el solicitante de información (planes de emergencia y seguridad) correspon-
dientes a los años 2017, 2021 y 2022, por parte del funcionario aludido, en el Ilustre Ayuntamiento de San Ro-
que.
SEGUNDO.- Como Secretaria del Consejo de Administración de la Empresa Municipal Emadesa, se informa que
no consta el cobro de horas extraordinarias ni de ningún tipo de gratificación económica por la elaboración o
la redacción y/o firma de los documentos a los que se refiere el solicitante de información (planes de emergen-
cia y seguridad) correspondientes a los años 2017, 2021 y 2022, por parte del funcionario aludido, en la Empre-
sa Municipal Emadesa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla-
mación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 5 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notifica-
ción practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presen-
tada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en
la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre-
venida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada du-
rante la tramitación del procedimiento.