Se solicitó a la Universidad de Sevilla información sobre contratos de profesorado sustituto, estructura del Departamento de Educación Física y Deporte y distribución de asignaturas. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber vencido el plazo legal de resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 4 de noviembre de 2023, habiendo presentado la solicitud original el 30 de octubre de 2023.
2
El artículo 32 de la LTPA establece un plazo máximo de un mes para que la entidad reclamada dicte y notifique la resolución de la solicitud.
3
La reclamación se presentó antes de que transcurriera el plazo máximo de resolución y, por ende, antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo.
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Se determina la inadmisión a trámite de la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (estando el procedimiento aún en tiempo de resolución).
Texto completo
RESOLUCIÓN 746/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 809/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que siendo participante en la concurrencia competitiva de la lista de bolsas vigentes, en virtud de lo
aprobado por la Universidad de Sevilla para el Departamento de Educación Física y Deporte (Dep. EFIDE),
y no teniendo que motivar la solicitud (art. 17.3) y en virtud de los artículos 2.d), 2.2, 4, 6.1., 7a), 12, 17.3,
22 y 26
Solicita: Información de los contratos vínculados especialmente a contratación de profesorado sustituto
interino, estructura del Departamento, listado con estructura jerárquica y distribución de las
materias/asignaturas por profesorado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“que habiendo presentado solicitudes a Ministerio de Educación, Ministerio de Universidades y Universidad de
Sevilla, con relación a transparencia (Ley 19/2013 de 9 de Octubre), solicitud de información pública, con
respecto a concursos y disposiciones de resolución en la concurrencia competitiva en los que soy participante, y
reclamaciones con respecto a contrataciones del presente curso y reparación/atención a la promoción,
vinculados al R.D. 5/2015 de 30 de Octubre, y en concreto arts. 1.b), 14.c) y 19, así como posible faltas de
imparcialidad y objetividad, y falta a la resolución de la prorrogación de las bolsas, y sus efectos (de las
baremaciones, resoluciones y de la prórroga del baremo/concurso de 17/05/2021, vigentes para el presente
curso),
SOLICITA
Registrar las presentes solicitudes/reclamaciones/registros, habiendo registros asociados con documentación
adjuntada (aparte de los que se adjuntan a la presente).
Los que se produjere o derivare, a titulo de efectos en lo que se refiere a las distintas resoluciones, registros,
solicitudes, y sus efectos que se deriven de las posibles comprobaciones, así como registrarlo a título de
resguardo, transparencia, y protección de datos/del solicitante como ciudadano ante la universidad (pública)
de ámbito andaluz”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución
podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona
reclamante presentó su solicitud el 30 de octubre de 2023. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 4 de
noviembre de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la
solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido
presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la
solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
En cualquier caso, y dado que la reclamación se presenta también frente a la falta de respuesta a solicitudes
dirigidas a dos Ministerios, le informo de que la reclamación ha sido remitida al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en aplicación del artículo 14 de la Ley40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.