Se solicitó al Ayuntamiento de Ronda el personamiento en un expediente administrativo y los niveles de decibelios de un negocio en fechas concretas. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación: inadmitió el personamiento por no ser 'información pública' y obligó a entregar los datos de decibelios.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de personamiento en un expediente administrativo no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que busca que la Administración adopte una decisión y no acceder a documentos preexistentes.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4
La información sobre niveles de decibelios de un negocio se encuadra en el concepto de información pública y, al no alegarse límites legales ni acreditarse su entrega, debe facilitarse.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 742/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 668/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Ronda
Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CON-
SEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan-
te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Habiendo percibido durante la pasada semana ruidos procedentes de un negocio con música situado en
la calle XXX. Dada la cercanía de mi domicilio a dicho negocio, en virtud del artículo 4.1.c) de la Ley
39/2025, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas o, en
su caso, del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Solicita
Personarme en el expediente administrativo que se esté tramitando así como que se me indique, el nivel
de decibelios que emitía dicho negocio el jueves día 6 de julio entre las 1:45am y las 2:00am; el sábado 8
de julio en el tramo entre las 4:00 y las 4:30 am y el domingo 9 de julio entre las 5:45 y las 6:00 am.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expedien-
te derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de sep-
tiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el 30 de octubre de 2023 documentación relacionada con el expediente. Entre
la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido:
“En relación a su requerimiento de fecha 22 de septiembre de 2.023, mediante el cual solicita copia del expe-
diente derivado de la reclamación presentada en ese organismo por [nombre y apellidos], así como pronuncia-
miento de este Ayuntamiento sobre dicha reclamación, mediante la cual solicita el nivel de decibelios que emitía
el establecimiento de su titularidad, sito en Calle XXX, dedicado a la actividad de “DISCOTECA”, el jueves día 6 de
julio de 2.023 entre las horas 1,45 a.m. y las 2,00 am; el sábado 8 de julio de 2.023 en el tramo entre las 4,00 y
las 4,30 am y el domingo 9 de julio de 2.023 entre las 5,45 y las 6,00 am, y dado que en fecha de 11 de Julio de
2.023 se le requirió al titular de la actividad para que, aportara el Volcado de Datos del Limitador-Controlador
incluyendo además el fichero MIP instalado al efecto, del jueves día 6 de julio entre las 1:45 y las 2:00 am; el sá-
bado 8 de julio en el tramo entre las 4:00 y las 4:30 am y el domingo 9 de julio entre las 5:45 y las 6:00 am, de
conformidad con el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra
la Contaminación Acústica de Andalucía; ponemos en su conocimiento que, en fecha 28 de septiembre de 2.023,
se informó a la reclamante del estado de tramitación del expediente instruido al efecto, del cual le adjunto co-
pia.
Asimismo, le informamos que, se ha concedido un plazo de quince días a la titular de la licencia municipal de
Apertura del citado establecimiento, para que pueda presentar las alegaciones que estimen oportunas, confor-
me a lo dispuesto en el Art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informa -
ción Pública y Buen Gobierno, para lo cual se le remite certificado expedido por el Secretario General de la Cor-
poración al respecto”.
Se adjunta copia del expediente.
Consta también la certificación indicada, por la que se acredita que la entidad concedió el trámite de alegacio-
nes a terceras personas el 22 de septiembre de 2023, sin que se hayan recibido hasta la fecha del certificado (23
de octubre de 2023).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla-
mación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Personarme en el expediente administrativo que se esté tramitando así como que se me indique, el nivel
de decibelios que emitia dicho negocio el jueves día 6 de julio entre las 1:45am y las 2:00am; el sábado 8
de julio en el tramo entre las 4:00 y las 4:30 am y el domingo 9 de julio entre las 5:45 y las 6:00 am” [en
relación con un negocio]
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver sobre todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante relativa a “Personarme en el expediente administrativo que se esté
tramitando “ resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no
se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada
-como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión (considerar a
una persona como interesada en un procedimiento). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de
la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. Respecto a la petición sobre “así como que se me indique, el nivel de decibelios que emitía dicho negocio el jueves
día 6 de julio entre las 1:45am y las 2:00am; el sábado 8 de julio en el tramo entre las 4:00 y las 4:30 am y el domingo
9 de julio entre las 5:45 y las 6:00 am”, la entidad ha remitido documentación que acredita que mediante oficio de
7 de agosto de 2023 se concedió el acceso al expediente “por plazo de tres días”. Sin embargo, no consta la acre-
ditación de la notificación de dicho oficio, ni del acceso a la documentación solicitada.
Consta entre la documentación remitida un oficio dirigido al titular del establecimiento en el que se solicita “Vol-
cado de Datos del Limitador-Controlador incluyendo además el fichero MIP” con datos de las fechas solicitadas, pe-
ro tampoco este Consejo ha podido comprobar que el expediente remitido contenga la información.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido ale-
gada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la infor-
mación que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...el nivel de decibelios que emitía dicho negocio el jueves día 6 de julio entre las 1:45am y las 2:00am; el
sábado 8 de julio en el tramo entre las 4:00 y las 4:30 am y el domingo 9 de julio entre las 5:45 y las 6:00
am” [respecto a un negocio con música en la calle XXX]
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si -
guiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con la petición contenida en el apartado primero del Fundamento
Jurídico Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.