La Asociación Ecologistas en Acción Roquetas de Mar solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia digital gratuita del expediente de expropiaciones del Parque de las Familias. El Ayuntamiento condicionó la entrega al pago de una tasa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Ayuntamiento de Roquetas de Mar reconoció formalmente a la asociación reclamante la condición de interesada en el procedimiento de adquisición de terrenos mediante expropiación forzosa.
3
Al ostentar la condición de interesada en un procedimiento administrativo activo, la solicitante no puede acceder a la información a través del cauce de la ley de transparencia, sino mediante la normativa reguladora de dicho procedimiento.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de procedimientos administrativos, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 737/2023, de 13 de noviembre
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Ecologistas en Acción Roquetas de Mar (en adelante,
la persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 408/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“(…) Solicitamos:
”1. Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo del citado Proyecto —en
relación a las expropiaciones derivadas del Proyecto del Parque de las Familias— con inclusión de la
relación indexada de todos los documentos que incorpora.
“2. Se tenga por personada a Ecologistas en Acción Roquetas de Mar en el expediente administrativo y, a
todos los efectos, se nos considere parte interesada y se nos comunique cualquier incidencia que en el
mismo se registre a partir de ahora.
“3. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutilizable,
debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley
orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la
dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción Roquetas de Mar.”
2. El 5 de mayo de 2023, el Ayuntamiento reclamado remitió requerimiento a la entidad solicitante en el que
se informaba que:
“ (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene, en adelante, a la Asociación Ecologistas en Acción Roquetas de
Mar (inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones con el nº 4-1-5788 de la Sección Primera y en el
Registro Municipal de Asociaciones de Roquetas de Mar con el número 353-S), por personada en el Expte.
de referencia, en calidad de titular de derechos/intereses legítimos, quedando acreditada su condición
de interesada en el Procedimiento; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP).
Asimismo, por la presente se le informa de que no se ha elaborado, a la fecha, Proyecto de
obras/construcción/ejecución para el ámbito descrito (Sistemas Generales SG-P-2B, SG-P-2C y SG-P-2C
P.G.O.U. 2009 de Roquetas de Mar), siendo el estado actual del procedimiento el de adquisición previa
de los terrenos mediante su expropiación forzosa, de conformidad con el destino otorgado a los mismos
por el vigente P.G.O.U. de Roquetas de Mar (Parque Urbano). Dicho procedimiento se corresponde con el
referenciado en el encabezamiento del presente.
Finalmente, a los efectos de expedirse por esta Unidad la copia solicitada, se le informa de que el Expte.
mencionado está conformado tanto por los documentos administrativos correspondientes como por los
planos presentados por los interesados, así como los elaborados por los Servicios Técnicos del
Ayuntamiento. A tal efecto, la tasa a abonar por el solicitante de copia de expediente, de conformidad
con la vigente Ordenanza Fiscal N.º 11, reguladora de la Tasa por la Expedición de Documentos
Administrativos (B.O.P. núm. 184, de 22 de septiembre de 2020) aprobada por esta Administración Local,
difiere en función de si la meritada copia incluye o no la planimetría indicada (de acuerdo con el
apartado 3 de su artículo 6, la expedición de copia de Expte. completo comporta una tarifa de 20 €, en
cambio, la tarifa por expedición de copias de planos obrantes en los Exptes. es de 36,50 €), por lo que, a
los efectos de la expedición solicitada, les REQUIERO [en negrita] por plazo de DIEZ DÍAS [en negrita]
para que procedan a aclarar el contenido de lo solicitado en los términos expresados; todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la LPACAP.”
3. El 8 de mayo de 2023, la entidad solicitante volvió a reiterar su petición presentando un documento
idéntico al registrado el 2 de mayo de 2023.
4. Mediante oficio de fecha de salida de 12 de mayo de 2023, la entidad reclamada comunicó a la
asociación que:
“En relación a su escrito de fecha 8 de mayo de 2023 (anotación de entrada núm. [nnnnn]), relativo a la
solicitud de expedición de copia completa en formato digital del Expte. administrativo de referencia, por
la presente vengo a poner en su conocimiento que, en virtud de Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa
por la Expedición de Documentos Administrativos, Capítulo V: Cuota Tributaria, Artículo 6º, Epígrafe 3,
aprobada por esta Entidad Local, y con carácter previo a la expedición de la referida documentación,
deberá presentar justificante de abono de la tasa por expedición de documentos administrativos, por lo
que se adjunta la carta de pago de la autoliquidación correspondiente de este concepto tributario,
pudiendo realizarlo en cualquier de las sucursales de las entidades colaboradoras: [se identifican]”
Acompañando a la comunicación, se remitía documento de autoliquidación de tasa por importe de
36,50€ cuyo hecho imponible era “liquidación Tasa por expedición de documentos administrativos”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen
Gobierno prevé en su artículo 22.4:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a
la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
“5. Que de igual forma la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su
artículo 6 cuando establece los principios básicos que se tendrán en cuenta en la interpretación y
aplicación de la misma relaciona en su apartado g) el principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a
la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, explicitando a continuación <<sin perjuicio de
las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la
información a un formato diferente al original>>.
“6. Que, en supuestos idénticos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha
resuelto en el sentido apuntado: la información pública solicitada en el mismo formato en el que se halla
y enviada por vía telemática es gratuita. Baste por todas la Resolución 293/2020.
“7. Que ha transcurrido el plazo máximo de un mes que el Ayuntamiento tenía para ofrecernos la
información pública demandada en los términos requeridos.
“En base a cuanto antecede SOLICITAMOS [en negrita] a este Consejo de Transparencia que admita la
presente reclamación y previos los trámites regulados, de proceder, inste al Ayuntamiento de Roquetas
de Mar a que nos suministre la información pública instada a la mayor brevedad posible, en el formato
especificado y sin el coste indicado en la mencionada Ordenanza Fiscal por no ser de aplicación a la
presente solicitud”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de junio de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 27 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y 28 de julio,
respectivamente.
4. Con fecha 6 de septiembre —a requerimiento de esta autoridad de control—, la entidad reclamada informa
a este Consejo que el procedimiento de expropiación forzosa objeto de la reclamación no está finalizado:
“(…) En todo caso, para la prosecución del Expte. de expropiación forzosa, procede a continuación la
aprobación de la Relación definitiva de Bienes, Derecho y Titulares (RBD) afectados por la expropiación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien, al existir titularidades
controvertidas respecto de los suelos afectados, y diversas alegaciones y recursos pendientes de resolver en el
seno del Expte. Administrativo, la misma se encuentra pendiente de aprobación. Del acuerdo por el que
resulte aprobada la RBD definitiva, se dará traslado a la interesada, en su condición de tal, así como de los
subsiguientes trámites y diligencias en los que resulte, igualmente, interesada.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 9 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Según se constata de los documentos obrantes en el expediente administrativo, en su solicitud de
información pública la asociación ahora reclamante solicitó que “se nos considere parte interesada” en el
expediente administrativo. El Ayuntamiento de Roquetas de Mar accedió a las pretensiones de la entidad
reclamante, tal y como figura en el escrito de 5 de mayo de 2023 el cual se expresa en los siguientes términos
en lo que ahora interesa:
“De acuerdo con lo anterior, se tiene, en adelante, a la Asociación Ecologistas en Acción Roquetas de Mar
(inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones con el nº 4-1-5788 de la Sección Primera y en el Registro
Municipal de Asociaciones de Roquetas de Mar con el número 353-S), por personada en el Expte. de
referencia, en calidad de titular de derechos/intereses legítimos, quedando acreditada su condición de
interesada en el Procedimiento; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP).”
Sentado lo anterior, queda acreditado que la persona reclamante ostenta la condición de interesada en un
procedimiento administrativo aún en curso. Así, pues, según se infiere de los propios términos literales del
precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de
su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. En un sentido similar nos hemos
pronunciado anteriormente en la Resolución 747/2022, de 4 de julio.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA