La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque planes de evacuación y seguridad de 2021 y 2022. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento requiera al solicitante la subsanación y concreción de la petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración produce un acto presunto de denegación de la solicitud.
2
El Consejo puede aplicar causas de inadmisión o límites al acceso aunque la entidad no los haya invocado, siempre que disponga de información suficiente en el expediente.
3
La calificación de una solicitud como abusiva por carga administrativa excesiva requiere que la entidad acredite objetivamente la desproporción del esfuerzo requerido.
4
Antes de inadmitir una solicitud por ser abusiva, la Administración debe agotar la vía de colaboración requiriendo al interesado que acote su petición.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento al momento de requerir la subsanación según el artículo 19.2 LTAIBG para evitar que la solicitud sea calificada como abusiva sin previo aviso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 752/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 545/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 18.1. e)
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Teniendo constancia de las Resoluciones favores del Consejo de Transparencia 160/2023 y 607/2021 a
nuestras reclamaciones presentadas, contra el silencio administrativo realizado por este Ayuntamiento de
San Roque a nuestras solicitudes de acceso a información pública. Habiendo obtenido tras estas
resoluciones favorables los documentos solicitados de los años 2017, 2018, 2019, 2020 sin que fueran
abusivas las solicitudes, ni tampoco paralizaran la gestión municipal como a priori argumentó la
Secretaria General, [nombre y apellidos]; y ya habiéndonos indicado claramente este Ayuntamiento de
San Roque, que ya realizaron parte del trabajo necesario localizando además, únicamente 73 expedientes
similares correspondientes al año 2021 y únicamente 103 al año 2022. Por lo que entendemos que debe
existir un enorme ahorro de tiempo y medios de esta administración pública para atender nuestra
presente solicitud de acceso a información pública ya acotada por nuestra parte, habiendo identificado a
la única persona que firma los documentos, qué tipo de documentos solicitamos, de que fechas y
demostrando que sí existen dichos documentos y teniendo constancia a priori el Ayuntamiento de San
Roque en qué expedientes localizarlos.
Solicita
Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de
2021 y 2022, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o presunto "Jefe de la
unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según diversos documentos aportados por
esta misma administración, responde a [nombre y apellidos], firmando precisamente como técnico y o
detallando ser "Jefe de unidad del mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales de la
Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones
conferidas". Documentos que ya previamente este Ayuntamiento de San Roque ha localizado,
indicándonos que podrían encontrarse únicamente en 73 expedientes del año 2021 y únicamente en 103
del año 2022.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de julio de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra
parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Teniendo constancia de las Resoluciones favores del Consejo de Transparencia 160/2023 y 607/2021 a
nuestras reclamaciones presentadas, contra el silencio administrativo realizado por este Ayuntamiento de
San Roque a nuestras solicitudes de acceso a información pública. Habiendo obtenido tras estas
resoluciones favorables los documentos solicitados de los años 2017, 2018, 2019, 2020 sin que fueran
abusivas las solicitudes, ni tampoco paralizaran la gestión municipal como a priori argumentó la
Secretaria General, [nombre y apellidos]; y ya habiéndonos indicado claramente este Ayuntamiento de
San Roque, que ya realizaron parte del trabajo necesario localizando además, únicamente 73 expedientes
similares correspondientes al año 2021 y únicamente 103 al año 2022. Por lo que entendemos que debe
existir un enorme ahorro de tiempo y medios de esta administración pública para atender nuestra
presente solicitud de acceso a información pública ya acotada por nuestra parte, habiendo identificado a
la única persona que firma los documentos, qué tipo de documentos solicitamos, de que fechas y
demostrando que sí existen dichos documentos y teniendo constancia a priori el Ayuntamiento de San
Roque en qué expedientes localizarlos.
Solicita
Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de
2021 y 2022, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o presunto "Jefe de la
unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según diversos documentos aportados por
esta misma administración, responde a [nombre y apellidos], firmando precisamente como técnico y o
detallando ser "Jefe de unidad del mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales de la
Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones
conferidas". Documentos que ya previamente este Ayuntamiento de San Roque ha localizado,
indicándonos que podrían encontrarse únicamente en 73 expedientes del año 2021 y únicamente en 103
del año 2022”
La persona reclamante indica en su solicitud y en la reclamación que las Resoluciones 160/2023 y
607/2021 estimaron el acceso a la información solicitada correspondiente a otros años. Indican
igualmente, respecto a la información solicitada, que “podrían encontrarse únicamente en 73 expedientes del
año 2021 y únicamente en 103 del año 2022”.
Esta información sobre el número de expedientes de los ejercicios 2021 y 2022 está incluida en la
Resolución 149/2023, que desestimó la reclamación de la persona reclamante (la misma que en este caso)
frente a la respuesta a la siguiente solicitud, presentada el 12 de septiembre de 2022:
“Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha
de 2021 y 2022 hasta el día de hoy inclusive, presuntamente redactados y firmados por el presunto
"técnico" y o presunto "Jefe de [se cita la unidad]" que según diversos documentos aportados por esta
misma administración, responde a [nombre y apellidos de tercera persona], firmando precisamente como
técnico y o detallando ser "Jefe de unidad del [se cita la unidad] del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en
el ejercicio de mis funciones conferidas". Adjuntados copia original de la documentación que nos aportó
esta misma administración pública atendiendo a lo exigido en la Resolución n.º 607/2021, dictada en el
procedimiento de reclamación n.º [nnnnn]/2020 por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, como evidencia de que esta administración sí puede perfectamente facilitarnos la información
pública que solicitamos. Incluso tomando de ejemplo dichos documentos, podrá facilitarnos la
documentación en el mismo formato, por lo que solicitamos también que se indique claramente número
de expediente, nombre del evento, tipo de documento y su fecha de firma de absolutamente todos los
Planes que hemos solicitado.”
Se trataba por tanto de una solicitud casi idéntica a la que es objeto de esta reclamación, si bien la información
del ejercicio 2022 estaba limitada por la fecha de presentación de la solicitud.
La Resolución 149/2023 desestimó la reclamación por entender que la entidad reclamada (la misma que en
este supuesto) había aplicado correctamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG.
Concretamente, la entidad alegó la importante carga de trabajo que supondría localizar la información
solicitada, así como la negativa de la persona reclamante a limitar el objeto de la petición tras requerirle la
subsanación de la solicitud inicial.
2. En el caso de esta reclamación, la entidad reclamada ni ha respondido a la petición de este Consejo ni
requirió a la persona reclamante la concrección de su petición. Esto supondría la estimación de la reclamación
por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, al no haberse alegado ni justificado ninguna causa
de inadmisión ni límite que impida el acceso.
A estos efectos debemos advertir, como ya explicamos en la Resolución de este Consejo núm. 414/2023, de 14
de junio, que este Consejo en determinadas circunstancias puede enteder de aplicación las causas de inadmi -
sión o los límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con
una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así
sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justifica-
da y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especial -
mente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi -
miento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la Sentencia 315/2021 del Tribu-
nal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de
control estatal, en relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre la
actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa
como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que
se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de
esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibili-
dad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al afirmar (...):”
Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites. En un
primer grupo de supuestos, hemos entendido de aplicación el artículo 15 LTAIBG cuando la información a la
que se concedería el acceso contenía – al menos previsiblemente- datos personales cuya cesión pudiera
suponer un tratamiento ilícito (vg. Resolución 85/2023). En un segundo grupo, hemos justificado la aplicación de
los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y g) LTAIBG en los casos en que no habían sido
convenientemente alegados o justificados por las partes, por entender que el acceso podría provocar un daño
a intereses públicos y generales perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y por último, hemos
valorado la aplicación de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o j)
LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite de alegaciones a
las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva resolución teniéndolas en cuenta (vg.
Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo 24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación
del acceso se produjera con fundamento en la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al
Consejo tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su
decisión.
Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la falta
de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información
en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos,
la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución
116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución
197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la
aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en
la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las
partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde
a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.
Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la aplicación de
la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitudes abusivas). Y es que el objeto de la
petición fue sustancialmente idéntico al de la realizada el 12 de septiembre de 2023 y cuya respuesta fue objeto
de reclamación ante este Consejo, que fue resuelta por la Resolución 149/2023, antes citada.
Así, no podemos obviar que la obtención de la información solicitada supondría un importante esfuerzo para la
entidad reclamada, ya que, a la vista de los escritos presentados en cumplimiento de otras resoluciones, siguen
existiendo las dificultades para la localización de la información. Pero tampoco podemos obviar que la entidad
reclamada no ha requerido a la persona solicitante que concrete el objeto de la petición, tal y como realizó
respecto a la petición presentada el 12 de septiembre de 2022. Y es que, tal y como indicábamos en la citada
Resolución 149/2023, la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente
en la carga de trabajo que supondría la localización de la información, debe venir precedida de alguna
actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva
dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los su -
puestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes re -
quisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el ca -
rácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para
afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhausti -
vos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la peti -
ción, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesura -
da carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de
los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pre -
tensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes
de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la cola -
boración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento
de la actividad propia del órgano interpelado.”
Por ello, este Consejo considera que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento procedimental
en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG. De esta
manera, la persona solicitante podrá delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que no sea
calificada como abusiva; y la entidad reclamada facilitará, una vez subsanada la petición, la información que
pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable.
En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en
Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo, en la que se indica
expresamente:
“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede dificultar
gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su actividad administrativa. Por
ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que circunscriba la información a unos años
concretos más cercanos en el tiempo y de forma más precisa.
Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este aspecto, sin
perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder expresamente al
administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información solicitada”.
3. En resumen, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir
la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que precise el objeto de la
petición. La entidad, a la vista de la respuesta, deberá resolver la solicitud, pudiendo tener en cuenta la doctrina
de este Consejo sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, tal y como
se describe en la Resolución 149/2023, entre otras.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de
resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto solicitud de:
“Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha
de 2021 y 2022, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o presunto "Jefe de la
unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según diversos documentos aportados por
esta misma administración, responde a [nombre y apellidos], firmando precisamente como técnico y o
detallando ser "Jefe de unidad del mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales de la
Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones
conferidas". Documentos que ya previamente este Ayuntamiento de San Roque ha localizado,
indicándonos que podrían encontrarse únicamente en 73 expedientes del año 2021 y únicamente en 103
del año 2022”
La entidad deberá retrotraer el procedimiento en los términos indicados en el apartado segundo y tercero del
Fundamento Jurídico Sexto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.