Inadmitida 15/11/2023 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la prórroga del plazo de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente de confección y pago de nóminas de septiembre de 2023. El reclamante impugnó la prórroga del plazo de respuesta basada en el volumen de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el acuerdo de ampliación de plazos no es recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional si el volumen o la complejidad de la información lo hacen necesario.
2 Según el artículo 23 de la Ley 39/2015, contra el acuerdo motivado de ampliación del plazo máximo de resolución y notificación no cabe recurso alguno.
3 La posibilidad de impugnar la ampliación del plazo debe ejercerse mediante la reclamación interpuesta frente a la resolución expresa final o tras el transcurso del plazo máximo ampliado.
4 La inadmisibilidad de la reclamación se fundamenta en que el acto impugnado (la prórroga del plazo) no es un acto recurrible de forma autónoma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 751/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 800/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 36/2015, de 1de octubre, del procedimiento adminis- trativo común de las administraciones públicas (LPCA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica , en lo que ahora interesa: “Con fecha 27 de septiembre presenté solicitud de acceso a información pública al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a través de su Portal de Transparencia, nº de expediente RGE_AYT_2023/[nnnnn], siendo lo solicitado: "Copia del expediente Íntegro de confección y aprobación de las nóminas del personal municipal del mes de SEPTIEMBRE de 2023. Así mismo le solicito copia del expediente integro de la ordenación del pago de dicha nómina." Con fecha 30 de octubre he recibido notificación de Resolución del Quinto Teniente de Alcaldesa por la que se resuelve "la ampliación por otro mes del plazo legal establecido para facilitar la información solicitada", siendo motivada por "el volumen de trabajo en el que se encuentra inmerso el Servicio de Recursos Humanos". En primer lugar he de indicar que el expediente solicitado, es un expediente electrónico, que no requiere ningún trabajo de elaboración ni preparación. Por cuanto se solicita el expediente íntegro que de forma electrónica preparó el Ayuntamiento para la aprobación del acuerdo, también efectuado de forma electrónica. Por tanto el plazo de un mes es más que sobrado para remitirme la información solicitada, sin que haya justificación para otro mes más. De hecho, el Ayuntamiento no ha sido capaz de referir motivación alguna debidamente justificada y argumentada que exprese las causas materiales que hacen ineludible la ampliación del plazo. Sin que sea aceptable legalmente la motivación que refiere respecto al "volumen de trabajo en el que se encuentra inmerso el Servicio de Recursos Humanos" ya que no es uno de los dos únicos supuestos que admite el art. 20 LTAIBG:. Debemos recordar el criterio interpretativo 5/2015 de 14 de octubre del CTBG y en base a él las unánimes Resoluciones de dicho CTBG y de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.” La reclamación se acompañad de la solicitud de información y un oficio de la entidad reclamada en la que se prorroga el plazo máximo de resolución de la solicitud de información en aplicación del artículo 20 LTAIBG. El oficio contiene un pie de recurso en el que se indica que podrá presentarse reclamación ante este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó en sus reclamaciones: “Con fecha 30 de octubre he recibido notificación de Resolución del Quinto Teniente de Alcaldesa por la que se resuelve "la ampliación por otro mes del plazo legal establecido para facilitar la información solicitada", siendo motivada por "el volumen de trabajo en el que se encuentra inmerso el Servicio de Recursos Humanos". En primer lugar he de indicar que el expediente solicitado, es un expediente electrónico, que no requiere ningún trabajo de elaboración ni preparación. Por cuanto se solicita el expediente íntegro que de forma electrónica preparó el Ayuntamiento para la aprobación del acuerdo, también efectuado de forma electrónica. Por tanto el plazo de un mes es más que sobrado para remitirme la información solicitada, sin que haya justificación para otro mes más. De hecho, el Ayuntamiento no ha sido capaz de referir motivación alguna debidamente justificada y argumentada que exprese las causas materiales que hacen ineludible la ampliación del plazo. Sin que sea aceptable legalmente la motivación que refiere respecto al "volumen de trabajo en el que se encuentra inmerso el Servicio de Recursos Humanos" ya que no es uno de los dos únicos supuestos que admite el art. 20 LTAIBG:” El artículo 20.1 LTAIBG indica que: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. A su vez, el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas -de carácter básico- , indica que: “1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.” De la lectura de ambos preceptos, se deduce que, pese al pie de recurso incluido en el oficio de la entidad reclamada, el acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución de un procedimiento no es recurrible, sin perjuicio de que la ampliación pueda ser recurrida en la reclamación que se pueda interponer frente a la resolución expresa de la solicitud y tras transcurrir el plazo máximo de resolución tras su ampliación. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no caber recurso alguno frente al acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución.