Estimada parcialmente 15/11/2023 · 64 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre el Expediente 7/2021 y regularización laboral contra el Ayuntamiento de Colmenar

Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar la regularización de la vida laboral, la elaboración de un nuevo Anexo I de servicios y copia del Expediente 7/2021. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones de gestión administrativa por no ser 'información pública' y estimó la entrega del expediente al no acreditarse su remisión completa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes de comprobación, elaboración de documentos o regularización de vida laboral no constituyen 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no buscan acceder a documentos preexistentes sino que la entidad realice una acción administrativa.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La entidad reclamada no acreditó haber entregado la totalidad de la documentación del Expediente 7/2021 ni la remitida al Sepram, limitándose a enviar un acuse de recibo parcial.
4 Al no alegarse causas de inadmisión ni límites legales para restringir el acceso a los documentos del expediente, procede la estimación de la reclamación.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 744/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 674/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Colmenar Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclama- ción en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el pasado día 12 de Junio recibí notificación de la modificación del Anexo I de servicios previos prestados, reseñado en el decreto de alcaldía 372/2023, siendo este el sexto diferente que se elabora por parte de este Ayuntamiento desde 2009, en el cual se observan diversos errores que esa administración bien conoce y posee la correspondiente Solicita Se proceda nuevamente a la comprobación y elaboración de un séptimo Anexo I de servicios previos coherente y en concordancia con mis contratos y la T.G.S.S. Asimismo se reitera la solicitud de regularización de la vida laboral por el cambio de categoría con efectos 27.05.2023. Se me entregue por parte de ese Ayuntamiento de copia autenticada completa del Expediente 7/2021, de toda la documentación que conste en el expediente de referencia, así como la remitida al Sepram para la elaboración del correspondiente informe jurídico dentro de los plazos legalmente establecidos a los efectos de ejercitar las acciones oportunas” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expedien- te derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada remite el 6 de noviembre de 2023 determinada documentación relacionada con el ex- pediente. Entre la misma, consta informe en el que se indica lo siguiente: “2. En relación a la siguiente reclamación núm.: 674/2023, vengo a exponer lo siguiente: a) Que el documento ‘Anexo I’ fue elaborado considerando las Sentencias de Clasificación Profesional recaídas contra el mismo, así como informe elaborado por el Servicio Provincial de Asistencia al Municipio (SEPRAM) de- pendiente de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, a instancias de este Ayuntamiento de Colmenar para su modificación en base a las Sentencias referidas. No obstante, toda esta documentación obra en el expedien- te municipal 7/2021 que se remite adjunto a la presente, constando entre ellas el informe jurídico al que hace referencia el reclamante en su solicitud. En base a todo ello, no cabe nueva modificación, a nuestro entender, del Anexo I al que se refiere el reclamante. Del mismo modo, en cuanto a la regularización de la vida laboral que manifiesta el [apellidos], al tratarse de la modificación del mismo contrato que une a éste con el Ayunta- miento de Colmenar, la categoría se ha modificado desde el inicio del contrato y no podemos hacer una rectifi- cación del mismo con efectos de la fecha a la que hace referencia el Decreto de esta Alcaldía. b) Así mismo, destacar que toda esta documentación a la que se refiere el [apellidos] y que consta en el citado expediente municipal 7/2021, le fue remitida al mismo tal y como se justifica en la documentación que igual- mente se remite a ese Consejo, generada en el expediente municipal 599/2023, del que también se adjunta co- pia en varios envíos, constando en éste múltiples justificantes de remisión y de recepción por parte del interesa- do por el elevado número de documentación obrante en el expediente 7/2021, circunstancia que obliga a esta Administración a realizar varios envíos a ese Consejo como se ha indicado anteriormente. Destacar ante este aspecto la reiteración del reclamante en solicitar la misma documentación que ya obra en su poder, como se puede comprobar entre la documentación que se remite a ese Consejo, circunstancia que repercute en el tra- bajo de esta Administración por el elevado número de documentos que, en este caso, obran en el expediente que nos ocupa”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu- lo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla- mación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli- gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun - ciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re - solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re- solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des- estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu - ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 12 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer- do con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten- cioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa - ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor - mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Se proceda nuevamente a la comprobación y elaboración de un séptimo Anexo I de servicios previos coherente y en concordancia con mis contratos y la T.G.S.S. Asimismo se reitera la solicitud de regularización de la vida laboral por el cambio de categoría con efectos 27.05.2023. Se me entregue por parte de ese Ayuntamiento de copia autenticada completa del Expediente 7/2021, de toda la documentación que conste en el expediente de referencia, así como la remitida al Sepram para la elaboración del correspondiente informe jurídico dentro de los plazos legalmente establecidos a los efectos de ejercitar las acciones oportunas” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver sobre todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante sobre “Se proceda nuevamente a la comprobación y elaboración de un séptimo Anexo I de servicios previos coherente y en concordancia con mis contratos y la T.G.S.S” y “Asimismo se reitera la solicitud de regularización de la vida laboral por el cambio de categoría con efectos 27.05.2023 . resultan por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con ellas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica decisión (comprobación y elaboración de un anexo y regularizar la vida laboral). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 2. Respecto a la otra petición (“Se me entregue por parte de ese Ayuntamiento de copia autenticada completa del Expediente 7/2021, de toda la documentación que conste en el expediente de referencia, así como la remitida al Sepram para la elaboración del correspondiente informe jurídico...”), al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad ha remitido copia del expediente e indica en sus alegaciones que “Así mismo, destacar que toda esta documentación a la que se refiere el [apellidos] y que consta en el citado expediente municipal 7/2021, le fue remitida al mismo tal y como se justifica en la documentación que igualmente se remite a ese Consejo, generada en el expediente municipal 599/2023, del que también se adjunta copia en varios envíos, constando en éste múltiples justificantes de remisión y de recepción por parte del interesado por el elevado número de documentación obrante en el expediente 7/2021, circunstancia que obliga a esta Administración a realizar varios envíos a ese Consejo como se ha indicado anteriormente”. Sin embargo, entre la documentación remitida consta únicamente un acuse de recibo de un oficio fechado el 12 de junio de 2023 mediante el que se le remitía “documento de certificación de servicios (Anexo I) prestados por Vd. en este Ayuntamiento de Colmenar, actualizado hasta la actualidad, dejando éste sin efecto a los anteriores que le han sido remitidos”; y de la notificación del Decreto de Alcaldía 372/2023, de 26 de mayo de 2023 que resolvía el Expediente 7/2021. Sin embargo, no podemos entender que con estas notificaciones se diera respuesta a la información solicitada. En relación con el expediente 7/2021, la entidad reclamada ha justificado que entregó parte de la documentación correspondiente al expediente 7/2021, como fue el Decreto de Alcaldía 372/2023. Sin embargo, no ha acreditado que entregara el resto de documentación que pudiera obrar en el citado expediente; o bien la indicación expresa de que no existía más documentación que la ya entregada. Y respecto a la documentación “remitida al Sepram para la elaboración del correspondiente informe jurídico”, tampoco consta que se haya facilitado esta información o bien se haya informado de su inexistencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Se me entregue por parte de ese Ayuntamiento de copia autenticada completa del Expediente 7/2021, de toda la documentación que conste en el expediente de referencia, así como la remitida al Sepram para la elaboración del correspondiente informe jurídico...” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si - guiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.