Estimada 16/11/2023 · 132 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre puestos de funcionarios en el Ayuntamiento de Frigiliana y estimación del acceso

Un funcionario solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública un documento acreditativo del número de puestos de Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional en el Ayuntamiento de Frigiliana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse la notificación de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación o inadmisión.
3 La administración no está obligada a elaborar un documento nuevo o certificar información si esto implica una acción de reelaboración compleja que exceda de una tarea básica o general.
4 Se estima la reclamación debido a que, aunque la entidad alegó haber concedido el acceso, no consta en el expediente la notificación efectiva de la respuesta al solicitante.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 656/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 526/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelan- te LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que en mi condición de Funcionario de Administración Local con Habilitación Nacional, con reserva de puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Frigiliana fruto de la declaración de situación de servicios especiales acontecida en el año 2019, y consecuencia de oficio remitido por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, concediendo trámite de audiencia para efectuar alegaciones con relación a REGULARIZACIÓN DATOS DE REGISTRO(Expediente de su referencia [nnnnn]), es necesario a mi persona poder obtener documento válido en derecho acreditativo del concreto número de puestos de trabajo que en el Ayuntamiento de Frigiliana se encuentran clasificados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional.(según información de la que dispongo serían dos puestos). SOLICITA Pueda expedirse documento acreditativo de la información referida, por ser de especial utilidad para su presentación ante el propio Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el menor plazo de tiempo factible, pudiendo con ello acreditar con el rigor jurídico deseable que no existe error alguna en la vigente reserva del puesto de trabajo de Secretario Interventor obtenido por mi persona por concurso de méritos, al ser el único puesto susceptible de reserva de los dos únicos existentes.(el segundo es puesto de colaboración de Vicesecretaria Intervención, adjudicado mediante Resolución de 20 de mayo de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. (publicado en BOE 21/05/2022).” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Con fecha 1 de junio de 2023 presenté electrónicamente solicitud de información pública a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, sin haber recibido respuesta expresa a la presente a pesar del tiempo transcurrido, y ser de interés la información que interesaba a los efectos de poder alegar en el plazo concedido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, Secretaria de Estado de Función Pública, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en un expediente de regulación de datos en el registro público competente”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento pa- ra la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo So- cial y Simplificación Administrativa copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y ale- gaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 2 de agosto de 2023 la citada Consejería informa de que la solicitud fue dirigida a la entidad reclamada, aunque la persona reclamante indicada en la reclamación que se había dirigido frente a la Consejería de la Pre- sidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. Advertido el error, el Consejo solicita el 9 de agosto de 2023 a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función pública copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El día 10 de agosto de 2023 se remite esta peti- ción a la Unidad de Transparencia de la citada Consejería. 3. El 3 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de octubre de 2023. 4. El 9 de octubre de 2023 la entidad reclamada remite documentación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye un oficio de 6 de octubre de 2023 de la Jefa de Servicio de Coordinación de Inversiones y Fun- ción Pública Local por el que se da respuesta a lo solicitado. El Consejo solicita a la entidad reclamada el 19 de octubre de 2023 la acreditación de la notificación de la re- puesta ofrecida, en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, no consta que se haya remitido la informa- ción. 5. El 15 de noviembre de 2023 el Consejo remite un correo electrónico a la persona reclamante en el que se le solicita que nos informe sobre la recepción del citado oficio. El mismo día responde informando de que no lo ha recibido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu- lo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administación de la Junta de Andalucía, el conoci- miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli- gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun - ciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano compe - tente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re- solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des- estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu - ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 7 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer- do con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten- cioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa - ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor - mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó acceso a: “...documento válido en derecho acreditativo del concreto número de puestos de trabajo que en el Ayuntamiento de Frigiliana se encuentran clasificados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional.(según información de la que dispongo serían dos puestos)”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede soli- citar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de al- guna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci - cio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constitu- ye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cu- yo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Debemos aclarar, respecto a la petición de “documento válido en derecho acreditativo”, que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la per- sona solicitante, en cuanto a la solicitud de: “...documento válido en derecho acreditativo del concreto número de puestos de trabajo que en el Ayuntamiento de Frigiliana se encuentran clasificados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional.(según información de la que dispongo serían dos puestos)”. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.