Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre contenedores de basura, la depuradora y presupuestos de limpieza en Matalascañas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano y no al órgano de control.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia subraya que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control.
2
La ausencia de respuesta directa del Ayuntamiento hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
3
Las empresas concesionarias tienen la obligación legal de suministrar a la Administración la información necesaria para cumplir con las obligaciones de transparencia.
4
En caso de incumplimiento por parte de la concesionaria, la Administración puede imponer multas coercitivas previo apercibimiento y audiencia.
5
Cualquier acceso a la información pública debe conllevar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 755/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 659/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almonte
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“1. Información sobre los contenedores subterráneos de recogida de basuras ubicados en Matalascañas:
presupuesto asignado para los mismos, periodo temporal en que se utilizaron y causas que motivaron
que de dejasen de utilizar. 2. Situación del proyecto de instalación de la depuradora de Matalascañas,
causas del retraso en su puesta en marcha y procedimiento actual para la eliminación de residuos. 3.
Presupuesto destinado a la limpieza de Matalascañas en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y periodo
enero-mayo 2023.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear
en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27
de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se adjunta un
informe en el que se indica:
“Sobre la cuestión 1ª "Información sobre los contenedores subterráneos de recogida de basuras ubicados en
Matalascañas: presupuesto asignado para los mismos, periodo temporal en el que lo utilizaron y causas que
motivaron que se dejaron de utilizar"; se ha solicitado esta información a la empresa concesionaria del servicio
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIOAMBIENTE, S.A.U y estamos a la espera de recibirlo; será
remitida a la mayor brevedad posible.
Sobre la cuestión 2ª "Situación del proyecto de instalación de la depuradora de Matalascañas, causas del
retraso en su puesta en marcha y procedimiento actual para la eliminación de residuos"; indicar que la
licitación de la obra de instalación de la depuradora es competencia del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico del Gobierno de España y desde este ayuntamiento no tenemos más información al
respecto. En cuanto la tengamos, se facilitará a la mayor brevedad posible.
Con respecto al procedimiento actual para la eliminación de residuos, se adjunta informe emitido por la
empresa AQUALIA, S.A.
Sobre la cuestión 3ª "Presupuesto destinado a la limpieza de Matalascañas en los años 2019, 2020, 2021, 2022
y periodo de enero a mayo de 2023"; se adjunta informe emitido por el Interventor Accidental del Ayuntamiento
de Almonte”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información
relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe
ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad
de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
2. Debemos aclarar que, respecto a la primera petición, que la entidad deberá remitir la información que dé
respuesta a lo solicitado y le sea remitida por la entidad concesionaria. Y es que el artículo 4 LTPA establece
para estas concesionarias la obligación de suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas
en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio
de los plazos que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía. En el caso de que la
entidad remitiera la información pero expresara su oposición al acceso, la entidad deberá valorar sus
alegaciones y resolver en consecuencia, si bien no parece que exista limitación alguna al acceso a la vista de lo
solicitado.
La entidad reclamada ha informado a este Consejo de la solicitud de la información a la concesionaria, si bien
no ha indicado la fecha en la que realizó (“…se ha solicitado esta información a la empresa concesionaria del
servicio FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIOAMBIENTE, S.A.U”). En el caso de que la concesionaria
no remitiera la información en el plazo indicado, y a los efectos del cumplimiento de esta resolución, podrá
acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez
transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido, según lo previsto
en artículo 4.4 LTPA.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Información sobre los contenedores subterráneos de recogida de basuras ubicados en Matalascañas:
presupuesto asignado para los mismos, periodo temporal en que se utilizaron y causas que motivaron que de
dejasen de utilizar. 2. Situación del proyecto de instalación de la depuradora de Matalascañas, causas del
retraso en su puesta en marcha y procedimiento actual para la eliminación de residuos. 3. Presupuesto
destinado a la limpieza de Matalascañas en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y periodo enero-mayo 2023”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.