Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Camas planos, índices de expedientes e informes técnicos de una farmacia por presuntas faltas de accesibilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la solicitud de documentos, pero inadmite la petición de iniciar un procedimiento sancionador por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística es inadmisible ya que no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, al pretender una actuación administrativa y no el acceso a un documento.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
3
Se reconoce la facultad de la entidad de modificar la forma de acceso a la información por motivos de eficiencia administrativa y falta de personal, conforme al artículo 34 de la LTPA.
4
Es obligatorio dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Ante la inobservancia del trámite de alegaciones a terceros, procede retrotraer el procedimiento administrativo para garantizar la protección de datos personales y los derechos de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 754/2023, de 17 de noviembre
Artículos: 2, 24 y 34 LTPA; 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Camas (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 481/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) En este sentido hemos comprobado que determinados establecimientos de servicio
público se encuentran abiertos incumpliendo las normas de accesibilidad vigentes, lo cual
repercute en el lógico perjuicio hacia las personas más vulnerables.
“En concreto nos ha sorprendido la elevada altura del timbre de avisos en la Farmacia (...),
sita (...), de su ciudad. Con ello se incumple el art. 83 del Decreto 293/2009, de 7 de julio,
por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las
infraestructuras, el urbanismo y el transporte en Andalucía.
“Además de ello también se han colocado una especie de bolardos metálicos muy cerca de
la línea de fachada, interrumpiendo el itinerario peatonal accesible que supone el acerado,
en contra de lo establecido por el art. 57.1.c del citado Decreto 293/2009.
“Dado que al parecer los titulares del establecimiento han sido advertidos por ciudadanos
afectados sin que se hayan realizado los cambios necesarios, hemos abierto un expediente
informativo para conocer cómo se ha podido llegar a esta situación.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Se nos remita copia de los planos del local citado que hayan presentado a este
Ayuntamiento para obtener la correspondiente licencia de apertura, y específicamente de
la documentación relativa a la colocación de bolardos en la línea de fachada vulnerando la
normativa vigente.
“2.- Se nos remita copia del índice de documentos del expediente indicado para la licencia
de apertura de la farmacia (...), así como copia de los informes técnicos que determinen, en
su caso, la legalidad de ubicar el timbre de aviso a la altura en que se encuentra.
“3.- En caso de que se compruebe que no corresponde lo realizado con lo solicitado para su
apertura, vulnerando la normativa vigente se inicie el procedimiento de restauración de la
legalidad urbanística procediendo al cierre del establecimiento en tanto incumpla la
normativa vigente o las sanciones oportunas”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye copia de un escrito dirigido a la entidad reclamada, en el que traslada lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“Le comunico que por parte de los servicios técnicos se ha emitido informe (mediante tarea
T/2023/1843):
“• En el expediente contiene Proyecto Básico y de Ejecución de Adecuación de Local para
Oficinas de Farmacia visado por el Colegio de Arquitectos de Sevilla con número 14/xxxx-T001
de fecha 11/04/2014. En dicho documento se recoge y justifica la normativa para la
accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía
(Decreto 293/2009, de 7 de julio.).
“• Conforme al documento mencionado, el acceso al establecimiento se realiza mediante una
puerta corredera automática con anchura libre de paso de 1,20 m y desnivel inferior al 2%.
“• Existe un timbre de guardiero, este timbre, tiene la utilidad de avisar cuando la farmacia
está de guardia, cumpliendo con la normativa vigente de accesibilidad. Este timbre también
podría tener el uso para una persona con movilidad reducida pueda acceder al establecimiento
en el caso de que la puerta de apertura automática, estuviese bloqueada.
“• Existe un segundo timbre por seguridad anti-instrucción que no cumple con la altura
requerida en la normativa, no siendo obligatorio el uso de este para acceder al
establecimiento, ya que cuenta con el timbre mencionado anteriormente.
“• El titular del establecimiento ha solicitado en el día de hoy Licencia de Obra Menor para
reforma de Local, donde parte de la intervención será la modificación de la altura del timbre
del punto 2. (Registro de Entrada 2023-E-RC-[nnnnn] (Solicita licencia urbanística de obras
menores en Avenida Primero de Mayo N º 4 Local 1 .) recibido de [nombres de terceras
personas].)
“En cuanto a su solicitud para que se le remita copia del índice de documentos del expediente,
de los planos del local, e informes técnicos, pongo en su conocimiento, que por motivos de
protección de datos, así como el indigente [sic] trabajo y la falta de personal para ello, que
supone la adaptación del expediente a su solicitud, el expediente se encuentra en estas
oficinas municipales a su disposición, y que podrá consultarlo mediante cita previa cita,
durante la cual podrá solicitar y obtener obtener las copias (previa depuración para adaptarlas
a la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales) necesarias para el cumplimiento de sus fines”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La entidad reclamante solicitó lo siguiente:
“1.- Se nos remita copia de los planos del local citado que hayan presentado a este
Ayuntamiento para obtener la correspondiente licencia de apertura, y específicamente de
la documentación relativa a la colocación de bolardos en la línea de fachada vulnerando la
normativa vigente.
“2.- Se nos remita copia del índice de documentos del expediente indicado para la licencia
de apertura de la farmacia (...), así como copia de los informes técnicos que determinen, en
su caso, la legalidad de ubicar el timbre de aviso a la altura en que se encuentra.
“3.- En caso de que se compruebe que no corresponde lo realizado con lo solicitado para su
apertura, vulnerando la normativa vigente se inicie el procedimiento de restauración de la
legalidad urbanística procediendo al cierre del establecimiento en tanto incumpla la
normativa vigente o las sanciones oportunas”.
Respecto a la petición contenida en el último punto (que “se inicie el procedimiento de
restauración de la legalidad urbanística”) debemos recordar que resulta imprescindible que la
petición formulada constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a)
LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la entidad reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que el Ayuntamiento, para el supuesto de
que se comprobara que se había vulnerado la normativa vigente, iniciara “el procedimiento de
restauración de la legalidad urbanística procediendo al cierre del establecimiento en tanto
incumpla la normativa vigente o las sanciones oportunas”.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación (el inicio de un procedimiento de restauración de la legalidad
urbanística); cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación
reguladora de la transparencia.
Procedería, por tanto, inadmitir la reclamación en lo que atañe a esta pretensión.
2. Respecto a las pretensiones contenidas en los dos primeros apartados (copia de los planos del
local citado que hayan presentado a este Ayuntamiento para obtener la correspondiente licencia
de apertura, y específicamente de la documentación relativa a la colocación de bolardos en la
línea de fachada vulnerando la normativa vigente, copia del índice de documentos del
expediente indicado para la licencia de apertura de la farmacia (...), así como copia de los
informes técnicos que determinen, en su caso, la legalidad de ubicar el timbre de aviso a la
altura en que se encuentra), lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Y así lo entendió la entidad reclamada que, en el escrito remitido a este Consejo dirigido a la
entidad reclamada (de fecha 3 de agosto de 2023), comunica que “el expediente se encuentra
en estas oficinas municipales a su disposición, y que podrá consultarlo mediante cita previa”, por
lo que se entiende que reconoce el derecho de acceso a la información, aunque es cierto que se
pospone la formalización del acceso a un momento posterior, mediante su consulta en la sede
municipal, previa cita.
En dicho escrito de respuesta, remitido a este Consejo, la entidad reclamada alega “el indigente
[sic] trabajo” o la “falta de personal” para poner a disposición la documentación en la sede de la
entidad reclamada y no remitirla a la entidad reclamante. Este Consejo debe recordar que la
normativa de transparencia recoge algunos mecanismos para responder a las solicitudes de
información garantizando la prestación de los servicios ordinarios, como son las previsiones
indicadas respecto a las solicitudes abusivas (artículo 18.1.d) LTAIBG); la modificación de la
forma de acceso (artículo 34 LTPA); o la prórroga del plazo máximo de resolución (artículo 20
LTAIBG), entre otras. En este caso, la entidad parece haber hecho uso de la previsión del artículo
34 LTPA (“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato
por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista
equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de
propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario
público”), ya que ha justificado el cambio en la forma de acceso por motivos de eficiencia
administrativa.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad
reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses
puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo
19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras
personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el
procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite
de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación
correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que esta retroacción solo se realizará en el caso de que la entidad no
hubiera facilitado ya la información, pues lógicamente sería inútil retrotraer el procedimiento
para valorar la puesta a disposición de una información que ya ha sido facilitada. En este
supuesto, la entidad deberá acreditar la formalización del acceso acreditando ante este Consejo
la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Y es que no ha quedado acreditado
en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada, por cuanto ni se ha
acreditado la notificación de la resolución dictada, ni que con posterioridad se haya formalizado
el acceso, en cumplimiento del artículo 22.1 LTAIBG, según el cual cuando no pueda darse el
acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en
un plazo no superior a diez días.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Si ya ha facilitado la información mediante una cita presencial, acreditar la notificación de la fecha
y hora de la cita; y en su caso, de que la persona reclamante accedió a la información.
b) Si no ha facilitado aún la información, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información
objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4
LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de
otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“- copia de los planos del local citado que hayan presentado a este Ayuntamiento para obtener
la correspondiente licencia de apertura, y específicamente de la documentación relativa a la
colocación de bolardos en la línea de fachada vulnerando la normativa vigente.
“- copia del índice de documentos del expediente indicado para la licencia de apertura de la
farmacia (...), así como copia de los informes técnicos que determinen, en su caso, la legalidad
de ubicar el timbre de aviso a la altura en que se encuentra”.
La entidad deberá:
a) Si ya ha facilitado la información mediante una cita presencial, acreditar la notificación de la fecha
y hora de la cita; y en su caso, de que la persona reclamante accedió a la información.
b) Si no ha facilitado aún la información, retrotraer el procedimiento.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de
información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA respecto a la petición contenida en el
apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.