Desistimiento 20/11/2023 · 78 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre identificación de funcionarios y respuestas a denuncias, declarada desistida por falta de subsanación

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la identificación de los funcionarios que responden a sus escritos y respuestas a denuncias administrativas previas. El Consejo declaró el desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento debido a que el interesado no atendió el requerimiento de subsanación para aportar las solicitudes originales.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación impide determinar la entidad reclamada y, por ende, la competencia del Consejo según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que subsane la falta en diez días bajo advertencia de desistimiento.
3 El artículo 19.2 de la LTAIBG dispone que cuando la solicitud no identifique suficientemente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en diez días o se le tendrá por desistido.
4 Al no haber atendido el requerimiento de aportar las solicitudes de información que motivan la reclamación, procede declarar el desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 763/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 687/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Indeterminado Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica lo siguiente: “buenas tardes, en mi día libre entre comillas, reciba respuesta de vuestro departamento a la solicitud anterior, he rellenado mis datos anteriormente para que sepais mis datos y podáis mirar las anteriores solicitudes que que realizado anteriormente, que para eso están todas las veces que debo rellenar para dirigirme a vosotros, y si miráis las anteriores solicitudes encontrareis una serie de escritos que se dirigen todo el tiempo a lo mismo, relacionado a denuncias administrativas que he realizado en el momento de malas actuaciones civiles y ciudadanas en mi zona. me vuelvo a dirigir a ustedes para que comprendas que las denuncias y escritos públicos que he realizado anteriormente no han realizado ellos respuesta publica hacia mi de las actuaciones que en teoría debería de realizar al comunicar delitos graves en zona rústica.. cuando me dirijo a ustedes es para que ustedes como departamento de transparencia me ayudáis a que estos departamentos a los que he escrito muestren transparencia de respuesta publica a mi actuación escrita y mas que demandad. espero se entienda esta vez mi comunicado de transparencia hacia los demás departamentos incluyendo el de justicia la que también he escrito, nadie responde, culpa de urbanismo que lleva la bola. he recibido respuesta tapien oficialmente pero de un tal secretario general, sobre vuestro departamento de transparencia, sin saber su nombre os recuerdo esto, que sois el departamento de transparencia y después de todo el tramite identificativo que yo tengo que hacer, me parece injusto que mi respuesta no sea dirigida por ningúna persona real que este ante mi respuesta. SOLICITO todo tipo de identificación de las personas a las que me estoy dirigiendo y respuesta de lo que pido en mis denuncias y escritos de departamentos, y todas las personas que me respondas firmen dichos artículos como respuesta incluyendo por supuesto transparencia, vosotros, de los he recibido respuesta sin nombre. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsana- ción de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “Solicitudes de información por las que presenta la reclamación”. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama- ción. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. Dada la falta de respuesta al requerimiento de subsanación, no es posible determinar qué entidad ha sido reclamada, y por tanto determinar la competencia de este Consejo según lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.