Desestimada 20/11/2023 · 138 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las motivaciones de anulación de un apartado de un expediente informativo

Una persona solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía las motivaciones de la anulación de un apartado de un expediente informativo. La entidad inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que se pide una actuación y no un documento preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3 La solicitud no busca acceder a documentos o contenidos preexistentes, sino que requiere que la entidad realice una actuación específica al indicar motivaciones.
4 La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no solicitar información ya documentada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 761/2023, de 20 de noviembre Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 517/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ASUNTO: Solicitud motivaciones punto 2 denuncia de [nombre y primer apellido de tercera persona] "INFORMACIÓN: Solicito las motivaciones para anular por parte del expediente informativo instruido por [nombre y primer apellido de tercera persona] el apartado 2 donde se indica que: Segundo: Antes de la baja del 2022, (se describen determinados hechos) 2. La entidad reclamada contestó la petición el 5 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "TERCERO.- El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están reconocidos en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, cuyo artículo 2.a) define como «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» "CUARTO. - Conforme a lo señalado en el anterior fundamento jurídico para el ejercicio del derecho de acceso resulta imprescindible que la información solicitada constituya "información pública" y por ello circunscrita a «contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» y en la solicitud de información objeto de esta resolución la pretensión del reclamante resulta ajena a esta noción de información pública dado que lo que demanda es conocer "las motivaciones" de una supuesta anulación de un expediente informativo, es decir solicita conocer los motivos de un determinado hecho, siendo esta una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo de aplicación del artículo 2 a) de la LTPDA, criterio éste respaldado, a nuestro modo de ver, por la Andalucía. "Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho indicados anteriormente el Director Gerente "RESUELVE "Inadmitir la solicitud de información, en base a lo señalado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, al no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2.a) LTPDA". Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de julio de 2023 la entidad reclamada recepcionó la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “SEXTO. - Por último, y sin entrar a valorar las cuestiones y preguntas realizadas por el reclamante en los motivos de su reclamación, dada la forma de plantearlas, nos gustaría señalar lo siguiente: "1. No se trata de un Expediente Disciplinario, que tiene una consideración legal y unas consecuencias diferentes a un expediente informativo o información previa. "2. Los trabajadores que tienen conocimiento de la investigación interna (expediente informativo) son los trabajadores indicados como testigos por el denunciante ([nombre y primer apellido de tercera persona] según señala el reclamante) "3. La situación médica de un trabajador es un asunto particular del trabajador y la empresa no conoce las causas de las bajas médicas de los trabajadores al tratarse de datos de carácter confidencial que solamente conoce el trabajador y su médico. "4. En modo alguno el archivo de la denuncia, que no fue recurrido por el denunciante, ha supuesto vulneración alguna de la Constitución Española, ni del derecho a la legítima defensa del denunciante, ni del reclamante que alega su condición de delegado sindical de una sección sindical de CSiF en la empresa pública - que no de representante legal de los trabajadores de la empresa dado que no tiene esa condición al no ser elegido por los trabajadores de la empresa para el desempeño de esas funciones-. "El [nombre y primer apellido de tercera persona], como le denomina el reclamante, ha podido ejercer todos los derechos que la legislación laboral contempla: denuncia ante el correspondiente Juzgado de lo Social, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, etc., sin que ninguno de esos derechos se vea limitado o coartado por el archivo de su denuncia; y a la fecha de emisión de este informe la empresa desconoce la existencia de denuncia alguna ante las citadas instancias. "En base a lo indicado, consideramos que la solicitud de información fue contestada en tiempo y forma, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano y solicitamos su desestimación y archivo". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz , el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, según indica la persona reclamante, la solicitud fue respondida el 5 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada con la misma fecha, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el precitado artículo 24.2 LTAIBG. Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes del inicio del plazo para la presentación de la reclamación, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: "...las motivaciones para anular por parte del expediente informativo instruido por [nombre y primer apellido de tercera persona] el apartado 2 donde se indica que: Segundo: Antes de la baja del 2022, (se describen determinados hechos) La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que lo solicitado no tenía encaje en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA (“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”). Este Consejo comparte la decisión de la entidad. Y es que a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (indicar los motivos para anular "por parte del expediente informativo instruido por [nombre y primer apellido de tercera persona] el apartado 2 donde se indica que:...). Se planteó, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaba fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. Procede pues desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.