Una persona solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía las motivaciones de la anulación de un apartado de un expediente informativo. La entidad inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que se pide una actuación y no un documento preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3
La solicitud no busca acceder a documentos o contenidos preexistentes, sino que requiere que la entidad realice una actuación específica al indicar motivaciones.
4
La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no solicitar información ya documentada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 761/2023, de 20 de noviembre
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la
Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 517/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO: Solicitud motivaciones punto 2 denuncia de [nombre y primer apellido de tercera
persona]
"INFORMACIÓN: Solicito las motivaciones para anular por parte del expediente informativo
instruido por [nombre y primer apellido de tercera persona] el apartado 2 donde se indica
que: Segundo: Antes de la baja del 2022, (se describen determinados hechos)
2. La entidad reclamada contestó la petición el 5 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"TERCERO.- El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están
reconocidos en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de
Andalucía, cuyo artículo 2.a) define como «contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
"CUARTO. - Conforme a lo señalado en el anterior fundamento jurídico para el ejercicio del
derecho de acceso resulta imprescindible que la información solicitada constituya "información
pública" y por ello circunscrita a «contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o
soporte que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente
titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» y en la
solicitud de información objeto de esta resolución la pretensión del reclamante resulta ajena a
esta noción de información pública dado que lo que demanda es conocer "las motivaciones" de
una supuesta anulación de un expediente informativo, es decir solicita conocer los motivos de
un determinado hecho, siendo esta una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo de
aplicación del artículo 2 a) de la LTPDA, criterio éste respaldado, a nuestro modo de ver, por la
Andalucía.
"Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho indicados anteriormente el Director Gerente
"RESUELVE
"Inadmitir la solicitud de información, en base a lo señalado en los fundamentos jurídicos de
esta resolución, al no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto
en el artículo 2.a) LTPDA".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de julio de 2023 la entidad reclamada
recepcionó la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 3 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEXTO. - Por último, y sin entrar a valorar las cuestiones y preguntas realizadas por el
reclamante en los motivos de su reclamación, dada la forma de plantearlas, nos gustaría
señalar lo siguiente:
"1. No se trata de un Expediente Disciplinario, que tiene una consideración legal y unas
consecuencias diferentes a un expediente informativo o información previa.
"2. Los trabajadores que tienen conocimiento de la investigación interna (expediente
informativo) son los trabajadores indicados como testigos por el denunciante ([nombre y
primer apellido de tercera persona] según señala el reclamante)
"3. La situación médica de un trabajador es un asunto particular del trabajador y la empresa no
conoce las causas de las bajas médicas de los trabajadores al tratarse de datos de carácter
confidencial que solamente conoce el trabajador y su médico.
"4. En modo alguno el archivo de la denuncia, que no fue recurrido por el denunciante, ha
supuesto vulneración alguna de la Constitución Española, ni del derecho a la legítima defensa
del denunciante, ni del reclamante que alega su condición de delegado sindical de una sección
sindical de CSiF en la empresa pública - que no de representante legal de los trabajadores de
la empresa dado que no tiene esa condición al no ser elegido por los trabajadores de la
empresa para el desempeño de esas funciones-.
"El [nombre y primer apellido de tercera persona], como le denomina el reclamante, ha podido
ejercer todos los derechos que la legislación laboral contempla: denuncia ante el
correspondiente Juzgado de lo Social, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, etc., sin que ninguno de esos derechos se vea limitado o coartado por el archivo de su
denuncia; y a la fecha de emisión de este informe la empresa desconoce la existencia de
denuncia alguna ante las citadas instancias.
"En base a lo indicado, consideramos que la solicitud de información fue contestada en tiempo
y forma, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano y
solicitamos su desestimación y archivo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público
andaluz , el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, según indica la persona reclamante, la solicitud fue respondida el 5
de julio de 2023, y la reclamación fue presentada con la misma fecha, por lo que no había iniciado
el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en
relación con el precitado artículo 24.2 LTAIBG.
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al
inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y
otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina
sobre las reclamaciones presentadas antes del inicio del plazo para la presentación de la
reclamación, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal
y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido
al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
"...las motivaciones para anular por parte del expediente informativo instruido por [nombre
y primer apellido de tercera persona] el apartado 2 donde se indica que: Segundo: Antes
de la baja del 2022, (se describen determinados hechos)
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que lo solicitado no tenía encaje en el
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA (“los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”).
Este Consejo comparte la decisión de la entidad. Y es que a la vista de la solicitud de información
y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica
actuación (indicar los motivos para anular "por parte del expediente informativo instruido por
[nombre y primer apellido de tercera persona] el apartado 2 donde se indica que:...). Se planteó,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaba fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA.
Procede pues desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.