Se solicitó al Ayuntamiento de Granada copia de las disposiciones y actos administrativos que obligan al uso de cita previa. El reclamante alegó que la respuesta inicial era insuficiente al remitir un informe de opinión y no la normativa concreta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad aportó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible y solo puede restringirse para proteger derechos e intereses legítimos según la ley
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia en cada caso concreto
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley
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El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 760/2023, de 20 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el
Ayuntamiento de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 492/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Copia autenticada de todas las disposiciones de carácter general y actos
administrativos dictados por cualesquiera órganos administrativos del Ayuntamiento de
Granada a cuyo amparo se esté exigiendo a los ciudadanos concertar cita previa para el
cumplimiento de trámites presenciales. (...).”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada en el plazo legalmente previsto.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 18 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 02 de agosto de 2023 tiene entrada alegaciones de la persona reclamante, indicándose en las
mismas que:
“De forma extemporánea, el 1 de agosto de 2023 he sido notificado de la resolución firmada el
28 de julio de 2023, de la responsable de la Oficina de Transparencia, en la que se concluye:
“Tras analizar el contenido de la solicitud desde la Oficina de Transparencia se requirió
información al Departamento competente, en este caso a la Dirección de Servicios de
Participación Ciudadana. Y por el Director de Servicios de Participación Ciudadana, Juventud,
Turismo, Comercio y Fomento de la actividad empresarial se indicó, vía correo electrónico, que
sobre el contenido del asunto (cita previa en el Ayuntamiento de Granada) respecto al cual se
está solicitando información, se emitió Informe por la Secretaría General del Ayuntamiento de
Granada, en fecha 19 de enero de 2023, en contestación a la petición de eliminación inmediata
del sistema de cita previa obligatoria presentada por una ciudadana.
Y en el Anexo I se adjunta el Informe referido.” (...)
Quinto.- La resolución de 28 de julio de 2023 y el informe que se anexa no responden, ni
siquiera indirectamente al objeto de la solicitud de información que realicé el pasado 24 de
mayo de 2023. Mi solicitud no se interesaba por la opinión del concejal de participación
ciudadana sobre la oportunidad y legalidad del sistema de cita previa, sino por las
disposiciones generales y actos administrativos concretos por los que se exige a los
ciudadanos concertar cita previa para el cumplimiento de determinados trámites.”
3. El 02 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se
remite el referenciado Informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Granada de 19 de
enero de 2023, así como el justificante del acuse de recibo de la puesta a disposición del mismo al
interesado.
Dicho informe se realizó en contestación a la petición de una ciudadana, con fecha 30 de noviembre
de 2022, que solicitaba la eliminación del sistema de cita previa obligatoria, y en el mismo, tras
rebatir las distintas alegaciones de la solicitante, el Ayuntamiento de Granada concluye
desestimando su petición, por no considerar contrario a derecho el sistema de cita previa obligatoria,
sino un mecanismo de trabajo de la Administración puesto al servicio de la ciudadanía para
garantizar un servicio eficaz y eficiente.
4. El 17 de agosto de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concede
trámite de audiencia a la entidad reclamada en relación con el escrito de alegaciones formulado por
la persona reclamante el día 1 de agosto de 2023.
5. El 31 de agosto de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta al trámite de
audiencia concedido. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la
persona solicitante, el 29 de agosto de 2023, completando la que se le envió el 28 de julio de 2023,
y adjuntando copia del Decreto de 28 de mayo de 2018, referido al funcionamiento de las Oficinas
Desconcentradas de Información y Registro Municipales.
6. El 25 de septiembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de septiembre de
2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2023 y la reclamación
fue presentada el 27 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto
de la respuesta proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.