Una persona solicitó al Ayuntamiento de Marbella diversas certificaciones y licencias sobre talas de árboles y obras de saneamiento, además de pedir actuaciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente, pero inadmitiendo las peticiones de realizar acciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
2
El derecho de acceso es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
No constituye información pública la solicitud de que la Administración realice una actuación específica, como comprobar índices de supervivencia de árboles o denegar concesiones.
4
El suministro de información puede requerir una reelaboración básica o general, pero es causa de inadmisión si dicha labor es compleja o implica recabar datos dispersos y clasificados.
5
La entidad debe facilitar la información existente, pero no está obligada a elaborar documentos nuevos ni a certificar información que ya obre en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 759/2023, de 20 de noviembre
Artículos: 2, 24 y 57 LTPA; 12 y 24 LTIABG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el
Ayuntamiento de Marbella (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 486/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- DOCUMENTAL consistente los documentos que se detallan a continuación a cuyo
efecto se deberán remitir los correspondientes oficios a los órganos administrativos de
quién dependan:
"a/ Certificación de autorización expresa para la tala y poda de cada uno de los árboles,
Quercus suber, Pinus pinea y Pinus pinaster
"b/ Certificación de cualquier posible vinculación o relación presente o pasada que pudiera
haber existido entre, jefe de servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Marbella y
la persona titular, responsable o representante de la empresa Marbella Mediterráneo
Servicios De Jardines Sl
"d/ Certificación de que la tala y poda en zona de arbolada protegida no ha sido contraria a
Derecho
"e./ Se aporte Certificación emitida por la persona firmante del proyecto de obra que
autoriza, por parte del Ayuntamiento, a poner nuevas canalizaciones de saneamiento
atravesando la calle Ciudad de Periodistas y perteneciente a la promoción inmobiliaria La
Vera de Marbella
"f.- Se aporte copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación de canalización de
saneamiento en la Calle Ciudad de Periodistas y el estudio de posibles daños a terceros
"Una vez emitidos los informes solicitados y al observarse la escasa supervivencia de los
arboles trasplantados
"SOLICITO:
"1.- Se inicie comprobación por parte de esta Delegación del índice de supervivencia de los
arboles trasplantados
"a/ con carácter previo al inicio de las obras
"b/ con carácter posterior al inicio de las obras
"2.- Se deniegue cualquier concesión de tala, poda o cambio de ubicación (trasplante) de
cualquiera de los árboles que aún figuran en la parcela, y que no fue autorizada su tala o
poda en la concesión inicial de la licencia de obra, dado que los planos de las viviendas
pudieran haber sido modificadas para evitar el negativo impacto y posible delito
medioambiental.
"3.- De observarse que pudiera haber existido algún trato preferencial en la concesión de
licencia de tala o poda de árboles, por acción u omisión de personal técnico o político del
Ayuntamiento de Marbella y con el posible fin de aumentar la edificabilidad o de
incrementar el número de metros útiles de la parcela, se inicien los correspondientes
expedientes disciplinarios y sancionadores".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de junio de 2023, notificada el 14 de junio de 2023,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En relación a su escrito de fecha 26 de abril de 2023 emitido por el Técnico del Servicio de
Parques y Jardines con el siguiente tenor literal:
"ANTECEDENTES DE HECHO
"Comunicando posible tala y poda irregular de árboles en la Promoción La Vera de Marbella,
S.L.
"CONSIDERACIONES TÉCNICA
"A Instancia de Urbanismo, se ha inspeccionado recientemente la obra en cuestión y se
comprobó que las talas, podas y trasplantes realizados se ajustan a las licencias concedidas.
"Respecto a la comprobación del estado de los árboles que se han trasplantado, nos consta
que la empresa está ejecutando el mantenimiento (riego) de los mismos. De cualquier forma,
esos árboles están granizados mediante un aval que asegura el éxito del trasplante o la
reposición equivalente en caso de pérdida, lo que se exige al final de la obra. A pesar de que se
mantengan, el riesgo de pérdida suele ser alto, aunque se asume mientras algunos superarlos.
"Podrán acceder al contenido del informe, en la sede electrónica:
https://sede.malaga.es/marbella/validar csv. Incorporado el código de dicho documento:
Documento CSV [se incluye código CSV]".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
adjuntando copia del expediente relacionado con la petición de información.
3. El 3 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha del 3
de octubre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de junio de 2023, y la reclamación
fue presentada el 13 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La amplia solicitud de información reproducida en el Antecedente segundo de la presente
resolución fue contestada por la entidad reclamada indicando que "se ha inspeccionado
recientemente la obra en cuestión y se comprobó que las talas, podas y trasplantes realizados se
ajustan a las licencias concedidas. Respecto a la comprobación del estado de los árboles que se han
trasplantado, nos consta que la empresa está ejecutando el mantenimiento (riego) de los mismos. De
cualquier forma, esos árboles están granizados mediante un aval que asegura el éxito del trasplante
o la reposición equivalente en caso de pérdida, lo que se exige al final de la obra. A pesar de que se
mantengan, el riesgo de pérdida suele ser alto, aunque se asume mientras algunos superarlos".
No podemos estar de acuerdo con la contestación de la entidad reclamada, por los motivos que se
exponen a continuación, sin que ello suponga la estimación de plano de la reclamación presentada. Y
es que respecto a las siguientes solicitudes, la entidad no ha respondido expresamente a ninguna:
"a/ Certificación de autorización expresa para la tala y poda de cada uno de los árboles,
Quercus suber, Pinus pinea y Pinus pinaster
"b/ Certificación de cualquier posible vinculación o relación presente o pasada que pudiera
haber existido entre, jefe de servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Marbella y
la persona titular, responsable o representante de la empresa Marbella Mediterráneo
Servicios De Jardines Sl
"d/ Certificación de que la tala y poda en zona de arbolada protegida no ha sido contraria a
Derecho
"e./ Se aporte Certificación emitida por la persona firmante del proyecto de obra que
autoriza, por parte del Ayuntamiento, a poner nuevas canalizaciones de saneamiento
atravesando la calle Ciudad de Periodistas y perteneciente a la promoción inmobiliaria La
Vera de Marbella".
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la
entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que
existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre
en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que,
según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y en el
caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar expresamente de esta
circunstancia.
2. En relación con la solicitud referida a "copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación
de canalización de saneamiento en la Calle Ciudad de Periodistas y el estudio de posibles daños
a terceros", se ha de hacer la siguiente apreciación.
Con fecha 10 de febrero de 2023, este Consejo dictó Resolución 75/2023, por la que se resolvió
la reclamación presentada por la misma persona reclamante contra la misma entidad reclamada.
En la solicitud de información de la que la misma trae causa, se solicitó, entre otras cuestiones,
"se aporte copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación de canalización de
saneamiento en la Calle Ciudad de Periodistas".
La entidad reclamada respondió el 23 de noviembre de 2022 a la persona reclamante que "no
existe tal modificación de la canalización ya que no existe red de saneamiento en la Calle Ciudad
de Periodistas, por ello se está realizando las obras para la implantación, entre otros servicios, de
la red de saneamiento para poder servir a las viviendas dentro del ámbito para alcanzar la
condición de solar y cumplir con el Plan General de Ordenación Urbana vigente y la Adaptación
parcial a la LOUA".
En virtud de lo anteriormente indicado, la entidad reclamada deberá facilitar lógicamente copia
de la licencia de obra en el caso en que se haya procedido a la modificación de la canalización de
saneamiento desde el 23 de noviembre de 2022. Y en el caso de que no se haya producido un
cambio en la situación, deberá informar igualmente de la inexistencia de la documentación.
En relación con la solicitud referida a "estudio de posibles daños a terceros", la entidad deberá poner
a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la
solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano
al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real,
con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el
caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en
diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible,
informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la
información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de
una reelaboración básica o general.
3. La solicitud de información presentada en su momento por la persona reclamante continúa en los
siguientes términos:
"SOLICITO:
"1.- Se inicie comprobación por parte de esta Delegación del índice de supervivencia de los
arboles trasplantados
"a/ con carácter previo al inicio de las obras
"b/ con carácter posterior al inicio de las obras
"2.- Se deniegue cualquier concesión de tala, poda o cambio de ubicación (trasplante) de
cualquiera de los árboles que aún figuran en la parcela, y que no fue autorizada su tala o
poda en la concesión inicial de la licencia de obra, dado que los planos de las viviendas
pudieran haber sido modificadas para evitar el negativo impacto y posible delito
medioambiental".
Pues bien, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo
del asunto, en relación con estas dos peticiones.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general
de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (se compruebe índice de supervivencia de los árboles trasplantados y se
denieguen concesiones de tala, poda o cambio de ubicación de árboles). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
4. En relación con su petición incluida en su reclamación "de observarse que pudiera haber existido
algún trato preferencial en la concesión de licencia de tala o poda de árboles, por acción u
omisión de personal técnico o político del Ayuntamiento de Marbella y con el posible fin de
aumentar la edificabilidad o de incrementar el número de metros útiles de la parcela, se inicien
los correspondientes expedientes disciplinarios y sancionadores", se informa de que este Consejo
carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo
habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que
resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las
infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su
incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
5. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información, en los términos de los apartados
primero y segundo de este Fundamento Jurídico.
"a/ Certificación de autorización expresa para la tala y poda de cada uno de los árboles,
Quercus suber, Pinus pinea y Pinus pinaster
"b/ Certificación de cualquier posible vinculación o relación presente o pasada que pudiera
haber existido entre, jefe de servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Marbella y
la persona titular, responsable o representante de la empresa Marbella Mediterráneo
Servicios De Jardines Sl
"d/ Certificación de que la tala y poda en zona de arbolada protegida no ha sido contraria a
Derecho
"e./ Se aporte Certificación emitida por la persona firmante del proyecto de obra que
autoriza, por parte del Ayuntamiento, a poner nuevas canalizaciones de saneamiento
atravesando la calle Ciudad de Periodistas y perteneciente a la promoción inmobiliaria La
Vera de Marbella".
f) "copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación de canalización de
saneamiento en la Calle Ciudad de Periodistas y el estudio de posibles daños a terceros"
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"a/ Certificación de autorización expresa para la tala y poda de cada uno de los árboles,
Quercus suber, Pinus pinea y Pinus pinaster
"b/ Certificación de cualquier posible vinculación o relación presente o pasada que pudiera
haber existido entre, jefe de servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Marbella y
la persona titular, responsable o representante de la empresa Marbella Mediterráneo
Servicios De Jardines Sl
"d/ Certificación de que la tala y poda en zona de arbolada protegida no ha sido contraria a
Derecho
"e./ Se aporte Certificación emitida por la persona firmante del proyecto de obra que
autoriza, por parte del Ayuntamiento, a poner nuevas canalizaciones de saneamiento
atravesando la calle Ciudad de Periodistas y perteneciente a la promoción inmobiliaria La
Vera de Marbella
"f.- Se aporte copia de la licencia de obra que autoriza a la modificación de canalización de
saneamiento en la Calle Ciudad de Periodistas y el estudio de posibles daños a terceros"
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartados primero y segundo, y Quinto, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartados tercero y cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.