La Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda solicitó al Ayuntamiento de Ronda acceso a expedientes urbanísticos y actas de replanteo de una obra pública. Tras una respuesta incompleta que remitía a la Plataforma de Contratación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
4
El procedimiento de reclamación termina por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad facilitó la información solicitada durante la instrucción del caso.
5
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 758/2023, de 20 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA
SERRANÍA DE RONDA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el
Ayuntamiento de Ronda (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 497/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º- Con fecha 6 de junio 2022 se publicó en el BOPMA edicto en el que se hace constatar
el acuerdo del pleno de fecha 5 de mayo 2022 por el que se aprueba el proyecto de
actuación promovido por el propio Ayuntamiento de Ronda, para «Recuperación de los
caminos históricos del desfiladero del Tajo y creación del centro de interpretación y
recepción de visitantes», situado en la Garganta del Tajo, parcelas 39, 40 y 41 del polígono
6 del Catastro de Rústica del término municipal de Ronda.
"2º-(...)
"3º- Según la información disponible en el perfil del contratante del Ayuntamiento de
Ronda se firmó el contrato para la ejecución de las obras el pasado día 3 de febrero de
2023. En dicho contrato el Pacto Cuarto establece lo siguiente:
"El plazo de ejecución de las obras será de 5 meses según Proyecto de Obras, plazo que
comenzará al día siguiente de la emisión del acta de comprobación del replanteo. A tales
efectos, el plazo para la emisión del acta de comprobación del replanteo no podrá ser
superior a un mes desde la fecha de formalización de este contrato.
"4º- Esta Asociación tiene conocimiento de que en fechas recientes las obras han
comenzado. Por ello deseamos tener acceso a la información pública contenida en los
expedientes administrativos relacionados con:
"i) La concesión de las licencias urbanísticas y/o formulación de los acuerdos municipales
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la normativa urbanística vigente (Título
VI Capítulo II, LOUA o, en su caso, Título VI Capítulo II, LISTA y desarrollo reglamentario) en
relación con las obras, construcciones, edificaciones, instalaciones, infraestructuras y uso
del suelo previstos en la actuación arriba referenciada cuya ejecución ya se ha iniciado.
"ii) El expediente administrativo relacionado con las obras en sí, incluyendo el acta de
comprobación del replanteo.
SOLICITA
"1º- Que se nos facilite copia del llamamiento a propietarios de los terrenos incluidos en el
ámbito del proyecto de actuación.
"2º- Que se nos facilite acceso a toda la información pública relacionada con los
procedimientos o expedientes detallados en el punto 4º arriba".
2. Con fecha 28 de junio de 2023 se reitera la solicitud de información, ante la falta de contestación.
3. El 4 de julio de 2023 se contesta por la entidad reclamada la solicitud de información, con el
siguiente contenido:
"En relación con el escrito presentado en este Ayuntamiento con fecha 24/05/2023 en el que
solicita que se facilite copia del llamamiento a propietarios de los terrenos incluidos en el
ámbito del Proyecto de Actuación en polígono 6, parcelas 39, 40 y 41 (“Recuperación de los
caminos históricos del desfiladero del Tajo ...”), tengo a bien informarle que, este trámite no se
tuvo que cumplimentar, porque las actuaciones objeto del Proyecto de Actuación afectan a
terrenos que, según Certificado de la Vicesecretaria General, obrante en el Expediente, en
virtud de Convenio suscrito por el Ayuntamiento de Ronda, existe plena disponibilidad de los
terrenos para la actuación.
"No obstante, si bien, en principio se indica que la actuación afecta a las parcelas 39, 40 y 41
del polígono 6, en el recurso de reposición planteado por dicha entidad (Asociación para la
Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda), se resuelve el citado recurso señalándose
que, la parcela 39 no está afectada por el Proyecto de Actuación.
"En lo que hace a facilitar el acceso a toda la información pública relacionada con los
procedimientos o expedientes detallados en el punto 4º de su escrito, le remito a la Plataforma
de Contratación del Estado, donde podrá acceder a dicha información".
4. El 6 de julio de 2023 la persona reclamante presenta ante la entidad reclamada escrito en el que
se pone de manifiesto:
"Expone
"Que el pasado día 4 de julio, hemos recibido en el email que había una notificación en relación
al expediente del que habíamos solicitados tener acceso, pero al entrar en la sede electrónica
del Ayuntamiento , en el buzón electrónico No había nada . Nos hemos puesto en contacto con
el servicio de sac y nos han indicado que la solicitemos de nuevo , ya que ello no saben que
persona lo ha enviado , al no tener ningún dato la notificación. Le adjuntamos de nuevo el
escrito y copia de la notificación
"Solicita
"Que nos sea notificada la respuesta que no hemos recibido por medio de la sede electrónica,
suponemos que ha sido un fallo del sistema".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No es de interés a efectos de esta Reclamación, la contestación en cuanto al punto 1º de
nuestra solicitud («copia del llamamiento a propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito
del proyecto de actuación»).
"En cuanto al punto 2º de nuestra solicitud, la Alcaldesa contesta de la siguiente manera: (...)
"La contestación recibida es patentemente aberrante y por tanto supone un incumplimiento de
la obligación de facilitar el acceso a la información pública. Es evidente que la información
solicitada (acceso a expedientes urbanísticos) no se encuentra en el lugar indicado
(información sobre licitación de contratos públicos) sino debería obrar en los expedientes
incoados al efecto por la propia administración local y disponibles en las dependencias
municipales de la delegación de obras y urbanismo. (...)
"A la luz de los hechos arriba expuestos, y al amparo de lo previsto en el artículo 33 LTPA, esta
Asociación
"SOLICITA
"1. Se tenga por interpuesta esta RECLAMACIÓN contra la contestación del Ayuntamiento de
Ronda de fecha 4 de julio 2023 (notificada en fecha 7 de julio 2023) y se proceda a su
instrucción y resolución.
"2. Al amparo del artículo 57.2 LTPA: se tenga por denunciada la posible existencia de
incumplimientos en materia de transparencia, susceptibles de ser calificados como alguna de
las infracciones previstas en el Título VI (Régimen Sancionador) de la LTPA; se proceda a la
incoación del correspondiente procedimiento sancionador; se tenga en cuenta el
incumplimiento reiterado del Ayuntamiento de Ronda puesto de manifiesto en las Resoluciones
publicadas en el portal web de ese Consejo de Transparencia.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa que:
"Debo Informarle que con fecha 25 de julio en base a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se ha facilitado el acceso electrónico (a través
sede electrónica del Ayuntamiento Ronda en su carpeta ciudadana) a dicho expediente, por
plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción del mismo, ya que se
ha detectado a raíz de la reclamación, que la información enviada el 7 de julio fue incompleta .
"Se adjunta copia del oficio remitido a la asociación el 25 de julio de 2023, por el que se le
comunica la puesta a disposición del expediente en sede electrónica, así como el certificado
justificante de la recepción de la notificación electrónica.
"Asimismo, Se adjunta copia de todos los documentos puesto a disposición de la asociación
que integran el expediente derivado de la solicitud".
Consta entre la documentación remitida por la entidad reclamada, oficio de 25 de julio de 2023
dirigido a la asociación reclamante y acuse de recibo de la misma fecha, en el que se pone de
manifiesto que:
"En relación a sus escritos de fecha 24 de Mayo y 27 de Junio de 2.023, mediante el cual
solicita acceso a los Expedientes administrativos de concesión de licencia urbanística y del
acuerdo municipal de aprobación del proyecto de obra “PROYECTO DE ACTUACIÓN PARA
RECUPERACIÓN DE LOS CAMINOS HISTÓRICOS DEL DESFILADERO DEL TAJO”, así como, a la
cierta documentación relacionada con el contrato de obra.
"Visto que con fecha 7 de Julio de 2.023 fue atendida en parte su solicitud mediante escrito con
nº de registro de salida [nnnnn], y de que se ha detectado que la información suministrada es
incompleta, ya que desde la dirección electrónica de la Plataforma de Contratación del Estado
a la que se le remitió, no es posible acceder a la totalidad de la información pública relacionada
con los procedimientos o expedientes detallados en el punto 4º de su escrito.
"Le informamos que acusamos recibo de su solicitud, por lo que, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se le facilita
el acceso electrónico a dicho expediente, por plazo de tres días hábiles, a contar desde el día
siguiente a la recepción de la presente notificación".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 13 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
2. En relación con la petición incluida en la reclamación de que “se proceda a la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador; se tenga en cuenta el incumplimiento reiterado del
Ayuntamiento de Ronda puesto de manifiesto en las Resoluciones publicadas en el portal web de ese
Consejo de Transparencia", debemos aclarar a la persona reclamante que este Consejo carece de
competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a
instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte
competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las
infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.