La Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial las Terrazas solicitó al Ayuntamiento de Benahavís acceso a un expediente de un informe urbanístico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado ni esté personado en el procedimiento administrativo.
2
La ausencia de motivación en la solicitud de información no puede ser causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
3
Toda la información pública es accesible por defecto y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4
Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados, es imperativo concederles un plazo de quince días para presentar alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5
La falta de trámite de alegaciones a los terceros afectados impide resolver el fondo del asunto, obligando a retrotraer las actuaciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 757/2023, de 20 de noviembre
Artículos: 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial las
Terrazas (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Benahavís (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 485/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“En nombre y representación de la cdad. prop. conjunto residencial las terrazas, según
consta debidamente acreditado en el expediente administrativo núm. [nnnnn], ante el
ayuntamiento de Benahavís presento escrito solicitando el acceso al expediente núm.
[nnnnn], relativo a un informe emitido por el ayuntamiento de Benahavís en contestación a
una solicitud de informe “complementario y rectificativo” del certificado emitido en el
expediente [nnnnn], a instancias de la c.p. cjto. residencial las terrazas.” [Todo en
mayúsculas].
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que con fecha 10 de Mayo de 2.023 se presentó escrito ante el Ayuntamiento de
Benahavís, Código SIA del Procedimiento [nnnnn], solicitando que, en atención a la Ley
19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
se permitiera el acceso al expediente número [nnnnn].
“Habiendo transcurrido el plazo de un mes no se ha obtenido contestación por parte del
Ayuntamiento, entendiéndose nuestra solicitud rechazada por silencio administrativo. Ante
ello, en tiempo y forma se presenta la presente reclamación.
“Al efecto, es necesario indicar que el expediente cuya copia solicitamos tiene relación
directa con la Urbanización de mi representada, por cuanto se emitió un informe
complementario que modifica un certificado urbanístico, que fue solicitado y obtenido por
la CP CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, en el Expediente [nnnnn].
“Es decir, únicamente se está solicitando la copia de un informe que modifica un certificado
vigente que fue entregado por el propio Ayuntamiento de Benahavís a mi representada,
siendo de especial relevancia puesto que se pronuncia sobre las zonas comunes de la
Urbanización "Puerto del Almendro".
“Al efecto, además, la C.P. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS tiene la condición de
interesada del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo patente el legítimo interés
que le asiste en el citado expediente.
“Por todo lo expuesto,se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Junta de Andalucía, que requiera al Ayuntamiento de Benahavís para que:
“1. Se nos remita copia del expediente [nnnnn], incluyendo los informes emitidos por los
técnicos competente que han propiciado la emisión de un informe complementario al
notificado a mi representada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de agosto la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de mayo de 2023, y la reclamación
fue presentada el 27 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“En nombre y representación de la cdad. prop. conjunto residencial las terrazas, según
consta debidamente acreditado en el expediente administrativo núm. [nnnnn], ante el
ayuntamiento de Benahavís presento escrito solicitando el acceso al expediente núm.
[nnnnn], relativo a un informe emitido por el ayuntamiento de Benahavís en contestación a
una solicitud de informe “complementario y rectificativo” del certificado emitido en el
expediente [nnnnn], a instancias de la c.p. cjto. residencial las terrazas.” [Todo en
mayúsculas].
2. Entre la documentación remitida el 2 de agosto de 2023 por la entidad local a requerimiento de
este órgano de control figura una minuta del registro de salida del Ayuntamiento de fecha 13 de
octubre de 2020, relativa a una respuesta al expediente [nnnnn] a instancias de la persona
representante. Asimismo, consta un escrito de idéntica fecha en el que se aclara que:
“En contestación a la instancia de fecha 8 de octubre de 2020, con Representada por [se
identifica a persona representante], en nombre y representación de la CDAD. DE
PROPIETARIOS LAS TERRAZAS, solicitando notificación de informe complementario emitido
al expediente [nnnnn] e instado por la entidad HACIENDA EL ALMENDRO, S.A., por medio
del presente le comunico que habiéndose emitido dicho informe a título particular y a
instancias de la entidad señalada y no siendo parte del expediente la Cdad. de Propietarios
que usted representa, deberá dirigirse la entidad HACIENDA EL ALMENDRO S.A., o solicitar
un nuevo informe en dicho sentido.”
De igual manera figura en el expediente administrativo informe remitido a este Consejo, de fecha
1 de agosto de 2023, en el que la entidad local aclara que:
“PRIMERO. -Que el expediente [nnnnn], se tramitó a instancias de la entidad HACIENDA EL
ALMENDRO S.A. a título privado, habiendo abonado la misma las tasas fiscales establecidas
por este Ayuntamiento para la emisión de un informe urbanístico.
“SEGUNDO.- Que como respuesta a las reiteradas solicitudes de la reclamante [se
identifica a persona física] de acceso al expediente y copia del informe, por este
Ayuntamiento se le indicó a la misma, que este informe se había emitido a título particular
y no por la Comunidad de Propietarios a la que ella representa, no considerándola, por
tanto, parte interesada en el expediente e instándole a dirigirse a la entidad HACIENDA EL
ALMENDRO S.A., al objeto de obtener una copia del dicho informe o, en su caso, solicitar la
emisión de un nuevo informe en el mismo sentido.”
Conviene por lo tanto analizar las actuación de la entidad local a los efectos de conocer si se ha
conculcado el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante.
3. Pues bien, la respuesta de 13 de octubre de 2020 que ha sido remitida por la entidad
reclamada a este Consejo da contestación a una petición de información formulada por la
persona reclamante el 8 de octubre de 2020, relativa al “informe complementario emitido al
expediente [nnnnn]”. Petición que no es exactamente la misma que la realizada el 10 de mayo
de 2023, que se refería al “expediente [nnnnn]”; y que en cualquier caso no ha sido respondida
por la entidad reclamada.
Debemos recordar que las entidades que reciban una solicitud de información tienen obligación
de resolverlas “en el menor plazo posible” (artículo 32 LTPA), lo que confirma la regla general
establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas. Sin perjuicio de que parte de la
información solicitada fuera el informe emitido en 2020, por el que la entidad solicitante abonó
las tasas correspondientes, el Ayuntamiento tiene la obligación de resolver, en el sentido que
proceda.
Lo solicitado el 10 de mayo de 2023 es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en
el fundamento jurídico anterior.
4. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, concurre en el presente caso
una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del
asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión
del trámite de alegaciones al tercero afectado.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información
alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se
expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Dado que la información a proporcionar puede afectar a los derechos o intereses de un tercero
debidamente identificado, procedería conceder trámite de alegaciones para que presenten los
argumentos que estimen oportunos al respecto. En consecuencia, no constando a este Consejo que
se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al
momento en el que el órgano reclamado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el
mencionado art. 19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas. Y en esta resolución, la entidad podrá valorar en el sentido que
procedan las circunstancias que ha indicado en su informe de alegaciones respecto a la entidad que
solicitó el informe incluido en el expediente del que se solicita la información. Teniendo siempre en
cuenta las previsiones de la normativa de transparencia.
5. Este Consejo debe realizar una aclaración respecto al argumento esgrimido por el
Ayuntamiento acerca de que la persona ahora reclamante no tiene la condición de interesado.
Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un
derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo
atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no
exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG:
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es
cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando
categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender acceder a
la información que considere oportuna de una actuación urbanística. Es innecesario, por tanto,
que se esté o no personado en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de
acceso a la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ ….el acceso al expediente núm. [nnnnn], relativo a un informe emitido por el ayuntamiento
de Benahavís en contestación a una solicitud de informe «complementario y rectificativo» del
certificado emitido en el expediente [nnnnn], a instancias de la c.p. cjto. residencial las
terrazas.”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado artículo 19.3 LTAIBG, en los términos
indicados en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.