Retrotraer 20/11/2023 · 146 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente de informe urbanístico contra el Ayuntamiento de Benahavís

La Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial las Terrazas solicitó al Ayuntamiento de Benahavís acceso a un expediente de un informe urbanístico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado ni esté personado en el procedimiento administrativo.
2 La ausencia de motivación en la solicitud de información no puede ser causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
3 Toda la información pública es accesible por defecto y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4 Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados, es imperativo concederles un plazo de quince días para presentar alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 La falta de trámite de alegaciones a los terceros afectados impide resolver el fondo del asunto, obligando a retrotraer las actuaciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 757/2023, de 20 de noviembre Artículos: 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial las Terrazas (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Benahavís (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 485/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En nombre y representación de la cdad. prop. conjunto residencial las terrazas, según consta debidamente acreditado en el expediente administrativo núm. [nnnnn], ante el ayuntamiento de Benahavís presento escrito solicitando el acceso al expediente núm. [nnnnn], relativo a un informe emitido por el ayuntamiento de Benahavís en contestación a una solicitud de informe “complementario y rectificativo” del certificado emitido en el expediente [nnnnn], a instancias de la c.p. cjto. residencial las terrazas.” [Todo en mayúsculas]. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que con fecha 10 de Mayo de 2.023 se presentó escrito ante el Ayuntamiento de Benahavís, Código SIA del Procedimiento [nnnnn], solicitando que, en atención a la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se permitiera el acceso al expediente número [nnnnn]. “Habiendo transcurrido el plazo de un mes no se ha obtenido contestación por parte del Ayuntamiento, entendiéndose nuestra solicitud rechazada por silencio administrativo. Ante ello, en tiempo y forma se presenta la presente reclamación. “Al efecto, es necesario indicar que el expediente cuya copia solicitamos tiene relación directa con la Urbanización de mi representada, por cuanto se emitió un informe complementario que modifica un certificado urbanístico, que fue solicitado y obtenido por la CP CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, en el Expediente [nnnnn]. “Es decir, únicamente se está solicitando la copia de un informe que modifica un certificado vigente que fue entregado por el propio Ayuntamiento de Benahavís a mi representada, siendo de especial relevancia puesto que se pronuncia sobre las zonas comunes de la Urbanización "Puerto del Almendro". “Al efecto, además, la C.P. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS tiene la condición de interesada del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo patente el legítimo interés que le asiste en el citado expediente. “Por todo lo expuesto,se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, que requiera al Ayuntamiento de Benahavís para que: “1. Se nos remita copia del expediente [nnnnn], incluyendo los informes emitidos por los técnicos competente que han propiciado la emisión de un informe complementario al notificado a mi representada.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de agosto la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 27 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “En nombre y representación de la cdad. prop. conjunto residencial las terrazas, según consta debidamente acreditado en el expediente administrativo núm. [nnnnn], ante el ayuntamiento de Benahavís presento escrito solicitando el acceso al expediente núm. [nnnnn], relativo a un informe emitido por el ayuntamiento de Benahavís en contestación a una solicitud de informe “complementario y rectificativo” del certificado emitido en el expediente [nnnnn], a instancias de la c.p. cjto. residencial las terrazas.” [Todo en mayúsculas]. 2. Entre la documentación remitida el 2 de agosto de 2023 por la entidad local a requerimiento de este órgano de control figura una minuta del registro de salida del Ayuntamiento de fecha 13 de octubre de 2020, relativa a una respuesta al expediente [nnnnn] a instancias de la persona representante. Asimismo, consta un escrito de idéntica fecha en el que se aclara que: “En contestación a la instancia de fecha 8 de octubre de 2020, con Representada por [se identifica a persona representante], en nombre y representación de la CDAD. DE PROPIETARIOS LAS TERRAZAS, solicitando notificación de informe complementario emitido al expediente [nnnnn] e instado por la entidad HACIENDA EL ALMENDRO, S.A., por medio del presente le comunico que habiéndose emitido dicho informe a título particular y a instancias de la entidad señalada y no siendo parte del expediente la Cdad. de Propietarios que usted representa, deberá dirigirse la entidad HACIENDA EL ALMENDRO S.A., o solicitar un nuevo informe en dicho sentido.” De igual manera figura en el expediente administrativo informe remitido a este Consejo, de fecha 1 de agosto de 2023, en el que la entidad local aclara que: “PRIMERO. -Que el expediente [nnnnn], se tramitó a instancias de la entidad HACIENDA EL ALMENDRO S.A. a título privado, habiendo abonado la misma las tasas fiscales establecidas por este Ayuntamiento para la emisión de un informe urbanístico. “SEGUNDO.- Que como respuesta a las reiteradas solicitudes de la reclamante [se identifica a persona física] de acceso al expediente y copia del informe, por este Ayuntamiento se le indicó a la misma, que este informe se había emitido a título particular y no por la Comunidad de Propietarios a la que ella representa, no considerándola, por tanto, parte interesada en el expediente e instándole a dirigirse a la entidad HACIENDA EL ALMENDRO S.A., al objeto de obtener una copia del dicho informe o, en su caso, solicitar la emisión de un nuevo informe en el mismo sentido.” Conviene por lo tanto analizar las actuación de la entidad local a los efectos de conocer si se ha conculcado el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. 3. Pues bien, la respuesta de 13 de octubre de 2020 que ha sido remitida por la entidad reclamada a este Consejo da contestación a una petición de información formulada por la persona reclamante el 8 de octubre de 2020, relativa al “informe complementario emitido al expediente [nnnnn]”. Petición que no es exactamente la misma que la realizada el 10 de mayo de 2023, que se refería al “expediente [nnnnn]”; y que en cualquier caso no ha sido respondida por la entidad reclamada. Debemos recordar que las entidades que reciban una solicitud de información tienen obligación de resolverlas “en el menor plazo posible” (artículo 32 LTPA), lo que confirma la regla general establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Sin perjuicio de que parte de la información solicitada fuera el informe emitido en 2020, por el que la entidad solicitante abonó las tasas correspondientes, el Ayuntamiento tiene la obligación de resolver, en el sentido que proceda. Lo solicitado el 10 de mayo de 2023 es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 4. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones al tercero afectado. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Dado que la información a proporcionar puede afectar a los derechos o intereses de un tercero debidamente identificado, procedería conceder trámite de alegaciones para que presenten los argumentos que estimen oportunos al respecto. En consecuencia, no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Y en esta resolución, la entidad podrá valorar en el sentido que procedan las circunstancias que ha indicado en su informe de alegaciones respecto a la entidad que solicitó el informe incluido en el expediente del que se solicita la información. Teniendo siempre en cuenta las previsiones de la normativa de transparencia. 5. Este Consejo debe realizar una aclaración respecto al argumento esgrimido por el Ayuntamiento acerca de que la persona ahora reclamante no tiene la condición de interesado. Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de una actuación urbanística. Es innecesario, por tanto, que se esté o no personado en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar Reclamación en cuanto a la solicitud de: “ ….el acceso al expediente núm. [nnnnn], relativo a un informe emitido por el ayuntamiento de Benahavís en contestación a una solicitud de informe «complementario y rectificativo» del certificado emitido en el expediente [nnnnn], a instancias de la c.p. cjto. residencial las terrazas.” La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado artículo 19.3 LTAIBG, en los términos indicados en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.