Se solicitó al Ayuntamiento de Linares diversa documentación sobre un convenio de colaboración de 1997 y sus actas e informes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información por no haberse alegado causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La entidad reclamada confundió la solicitud de acceso a la información con una petición de certificado de servicios laborales, no respondiendo al objeto real de la reclamación.
5
La entrega de actas de órganos colegiados requiere la disociación previa de datos personales, exceptuando los de los miembros mayores de edad del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 756/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 480/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Linares
Artículos
7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Convenio de colaboración suscrito por el Patronato Municipal de Bienestar Social de
Linares con CRUZ ROJA ESPAÑOLA y CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE LINARES el día 3 de
junio de 1997 para la ejecución del Programa de Atención y Asistencia a Transeúntes,
Mendigos y personas en estado de necesidad manifiesta del Ayuntamiento de Linares.
2.- Acta de 4 de diciembre de 1997 de la Junta Rectora de fecha 4 de diciembre de 1997, en
la que, como tercer punto del Orden del Día, se contempla una propuesta de modificación
del Convenio suscrito con las entidades antedichas en el sentido siguiente: “ Resultando que
en la estipulación Quinta del mismo se contempla la obligación por parte de una de las
Entidades citadas de contratar a un trabajador social a media jornada, encargado de
diferentes actuaciones y que dicho trabajador fue contratado por Cáritas Interparroquial de
Linares”.
3.- Documento suscrito por las partes firmantes del precitado convenio en el que se acuerda
la modificación de este y cualesquiera otras modificaciones que se hayan podido producir
desde su firma hasta su extinción.
4.- Documento de extinción del convenio.
5.- Actas de la Junta Rectora del Patronato Municipal de Bienestar Social que en su orden del
día incluyan cualquier asunto relacionado con el Convenio de colaboración suscrito por el
Patronato Municipal de Bienestar Social de Linares con CRUZ ROJA ESPAÑOLA y CÁRITAS
INTERPARROQUIAL DE LINARES el día 3 de junio de 1997 para la ejecución del Programa de
Atención y Asistencia a Transeúntes, Mendigos y personas en estado de necesidad
manifiesta del Ayuntamiento de Linares.
6.- Actas de la Comisión que pudiera haberse constituido para el seguimiento del Convenio
de colaboración suscrito por el Patronato Municipal de Bienestar Social de Linares con CRUZ
ROJA ESPAÑOLA y CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE LINARES el día 3 de junio de 1997 para la
ejecución del Programa de Atención y Asistencia a Transeúntes, Mendigos y personas en
estado de necesidad manifiesta del Ayuntamiento de Linares.
7.- Informes trimestrales de análisis cualitativo y cuantitativo, de mendicidad y de resumen
de atención a españoles y extranjeros, derivados de la ejecución del Programa de Atención y
Asistencia a Transeúntes, Mendigos y personas en estado de necesidad manifiesta del
Ayuntamiento de Linares, que la compareciente, en el ejercicio de sus funciones de
trabajadora social de aquel, durante toda la vigencia del convenio y hasta su finalización,
suscribió y presentó al Ayuntamiento de Linares-Patronato Municipal de Bienestar Social.
8.- Facturaciones mensuales emitidas por CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE LINARES y
presentadas al Patronato Municipal de Bienestar Social-Ayuntamiento de Linares, durante
toda la vigencia del convenio, hasta su extinción.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo
electrónico de 26 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación. En concreto, un informe firmado por las personas titulares de la
Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Linares y de la Concejalía Delegada de Bienestar Social
y Salud, de 25/05/2023, relativo a la inexistencia de relación laboral entre el Excmo. Ayuntamiento de
Linares y la peticionaria, en los siguientes términos:
“Expte: 8326/2023- Asunto: Contestación petición de certificado
1.- ANTECEDENTES
El día 24 de mayo de 2023 tiene entrada en el Registro con nº [nnnnn] la petición de [nombre y
apellidos] para la emisión de un certificado de servicios prestados en el Excmo. Ayuntamiento
de Linares entre las fechas 16 de junio de 1997 hasta el día 20 de marzo de 2011 en un Progra-
ma de Atención a Transeúntes cuya contratación se efectuó, tal y como indica la peticionaria en
su escrito por la entidad Cáritas Interparroquial de Linares. (...)
4.- CONCLUSIÓN
Es por ello que el Área de Bienestar Social no puede gestionar la emisión del certificado de
servicios prestados al no haber existido relación laboral ni estatutaria entre [nombre y
apellidos] y el Excmo. Ayuntamiento de Linares.”
3. Mediante Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
de 03 de octubre de 2023, se acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de las
reclamaciones arriba referenciadas, en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de
resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 03 de octubre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 10 de julio de 2023 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información presentada, con fecha 4 de junio de 2023, en el Registro
del Ayuntamiento de Linares (DIR 3 de la Entidad: L01230559- Código SIA del Procedimiento:
[nnnnn]) se refiere a la expedición y remisión de copia de distintos documentos que la persona
solicitante relaciona en el anexo que adjunta, y que han sido literalmente transcritos en el
Antecedente Segundo de la presente resolución de reclamación.
La entidad reclamada, en las alegaciones enviadas a este Consejo, remite un informe de la
Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Linares y de la Concejalía Delegada de Bienestar Social
y Juventud, de 25 de mayo de 2023, relativo a la inexistencia de relación laboral entre el Excmo.
Ayuntamiento de Linares y la peticionaria, para atender a otra solicitud formulada por la ahora
reclamante, con fecha 24 de mayo de 2023 (Registro con nº [nnnnn]), pidiendo: “la emisión de un
certificado de servicios prestados en el Excmo. Ayuntamiento de Linares entre las fechas 16 de junio
de 1997 hasta el día 20 de marzo de 2011 en un Programa de Atención a Transeúntes (...)".
Como se puede comprobar, la información facilitada a este Consejo por la entidad reclamada está
referida a una solicitud de información realizada por la persona reclamante, pero que no se
corresponde con la solicitud de información que origina la presente reclamación, de la que nada
se informa al respecto.
2. Como quiera que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido,
que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y considerando que
no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada ni que haya sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En relación con el contenido de las actas, debemos recordar que nuestra doctrina obliga a la
entrega de esos documentos previa disociación de los datos personales que pudiera contener,
salvo los de los miembros del órgano colegiado que sean mayores de edad (por todas la
Resolución 73/2017).
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un
número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos
propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información
solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona
reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Convenio de colaboración suscrito por el Patronato Municipal de Bienestar Social de
Linares con CRUZ ROJA ESPAÑOLA y CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE LINARES el día 3 de
junio de 1997 para la ejecución del Programa de Atención y Asistencia a Transeúntes,
Mendigos y personas en estado de necesidad manifiesta del Ayuntamiento de Linares.
2.- Acta de 4 de diciembre de 1997 (...)
3.- Documento suscrito por las partes firmantes del precitado convenio (...)
4.- Documento de extinción del convenio.
5.- Actas de la Junta Rectora del Patronato Municipal de Bienestar Social (...)
6.- Actas de la Comisión que pudiera haberse constituido para el seguimiento del Convenio
de colaboración (...)
7.- Informes trimestrales de análisis cualitativo y cuantitativo, (...)
8.- Facturaciones mensuales emitidas por CÁRITAS INTERPARROQUIAL DE LINARES (...)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.