INDANSPO SL solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente de una concesión administrativa y su metodología de cálculo. El Ayuntamiento alegó no haber recibido solicitud alguna. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al no acreditarse la existencia de una solicitud previa que motivara la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo es potestativa pero requiere necesariamente la existencia de una resolución expresa o presunta previa, según el artículo 24.1 LTAIBG.
2
La entidad reclamada acreditó mediante diligencia que no constaba entrada en su Registro General de la solicitud interpuesta por la persona reclamante.
3
El Consejo requirió a la parte reclamante copia de la solicitud presentada, sin que esta aportara documentación que probara el registro de entrada del documento.
4
Al no quedar acreditada la presentación de la solicitud previa, no se ha producido el presupuesto procesal necesario para dar curso a la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 573/2023
Corrección de errores de la Resolución 573/2023 de 14 de septiembre, según Resolución de
corrección de errores de fecha 21/11/2023
Artículos: 24.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por INDANSPO SL (en adelante, la persona reclamante), representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 404/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada por SPORT CITY CADIZ, S.L. el día 12
de mayo de 2022, de acceso al expediente administrativo relativo al otorgamiento por parte de la
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz de la siguiente concesión administrativa:
(i) Al Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la concesión para la "Construcción y Explotación
del paseo fluvial margen derecha del río Guadalete de El Puerto de Santa María, zona de servicio del
Puerto de la Bahía de Cádiz".
Además del expediente administrativo y demás documentos relativos a la tramitación y otorgamiento de
la mencionada concesión, se solicitaba la información relativa a la metodología de cálculo de la misma,
de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y concordantes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
En la reclamación se indica que se presentó la solicitud el día 12 de mayo de 2023 y que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
A la reclamación se adjunta un documento fechado el 12 de mayo de 2023 con un contenido similar al
indicado en la reclamación. El documento no tiene ni rúbrica ni sello de registro de entrada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un informe en el
que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que no ha tenido entrada en el Registro General de este Ayuntamiento solicitud sobre derecho de
acceso a información pública presentada por [nombre y apellidos], en nombre y representación de
INDANSPO, S.L., relativa a la concesión para la “Construcción y Explotación del paseo fluvial en la margen
derecha del río Guadalete de El Puerto de Santa maría, zona de servicio del Puerto de la Bahía de Cádiz” tal y
como se acredita en la diligencia realizada en fecha 29 de junio de 2023 y de la cual se adjunta copia.
En consecuencia, no se ha podido dar inicio al procedimiento previsto por el art. 17 y siguientes de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Así como, por los arts. 28 y siguientes de la
Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Y, por tanto, no ha podido tener lugar la correspondiente
resolución que ponga fin al procedimiento, ya sea expresa o presunta, contra la que presentar reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por desestimación”.
3. El 17 de julio de 2023 se solicita a la persona reclamante copia de la solicitud de información presentada, sin
que hasta la fecha haya presentado documentación alguna.
4. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si -
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La entidad reclamada ha alegado que no ha recibido solicitud de información pública previa que
justifique la presentación de una reclamación. Y entre la documentación que obra en el expediente, no
consta que se haya presentado la solicitud de información objeto de la reclamación. Este Consejo ha
requerido la documentación a la persona reclamante, sin que haya respondido a la petición.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la
exigencia de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la
inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”).
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud
de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia..
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de
información pública.