Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre el coste y la documentación de la restauración de la plaza de toros. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al no adjuntar facturas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, exigiendo una respuesta más clara sobre la cuantía total, pero desestima la entrega de facturas.
Puntos clave de la argumentación
1
El principio de facilidad y comprensión exige que la información se ponga a disposición de forma simple e inteligible, sin presuponer conocimientos jurídicos del solicitante.
2
La entidad no respondió con precisión a la pregunta sobre si la restauración se sufragó íntegramente con fondos públicos, limitándose a aportar un informe parcial de gastos.
3
Un informe de la Intervención General firmado por un empleado público constituye un documento válido donde constan y se constatan cuantías, cumpliendo así la solicitud de documentación.
4
La solicitud de 'documentación en la que consten las cuantías' no es equivalente a una solicitud explícita de facturas o justificantes de pago.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, debiendo acreditar el órgano reclamado la concurrencia de las causas de inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 772/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 711/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Tarifa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Según publica la prensa (*) hace sólo dos años, es decir, en 2021, el coso taurino de Tarifa
esta en una situación de abandono, sucio y lleno de yerbas, tanto en los tendidos como en el
albero. Una foto que incluye sobre este asunto, lo ilustra todo. Por lo expuesto, SOLICITO:
CONOCER
si la restauración de la plaza de toros de Tarifa se ha costeado con fondos municipales. En
caso afirmativo: CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la
restauración de la plaza de toros de Tarifa. Asimismo, OBTENER COPIA de la
DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, procedente del erario, con
las que se han sufragado los gastos de restauración de la plaza de toros de Tarifa.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de octubre de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
“En fecha 15/10/2023, en mi zona privada de la web del CTPD, he presentado dos nuevos
documentos, titulados:
1) Contestación del Ayto. Tarifa - [nnnnn] Contestación.
2) Justificante - Informe adjunto a contestación Ayto. Tarifa
El doc. nº 2 es un somero informe del "Interventor General Accidental", indicando nº de factura e
importe. No obstante, NO SE ADJUNTAN LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITÉ con mi SAIP, tal como
consta en mi Reclamación ante el CTPD, a saber:
«CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la restauración de la plaza de
toros de Tarifa. Asimismo, obtener copia de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten
las cuantías, procedente del erario, con las que se han sufragado los gastos de restauración de
la plaza de toros de Tarifa»
Al presentar estos dos nuevos documentos, he intentado, sin éxito, encontrar una casilla en la
que detallar los documentos recibidos y exponer, en el presente caso, mi disconformidad con la
respuesta del Ayuntamiento de Tarifa, motivo adjunto este documento, ya que, como digo
arriba, no adjunta los documentos físicos (facturas, etcétera) que solicité sobre los gastos de
restauración del coso taurino de Tarifa con sufragio procede del erario.
Todo lo cual comunico a ese Excmo. Consejo, a los siguientes efectos:
(i) SOLICITAR, con el debido respeto, que el contenido del presente correo electrónico se adjunte
a los dos documentos presentados en fecha 15/10/2023.
(ii) SOLICITAR que el CTPD tenga por presentada mi DISCONFORMIDAD con la respuesta del
Ayto. de Tarifa.
(iii) SOLICITAR al CTPD, que tenga a bien INSTAR al Ayuntamiento de Tarifa a que ponga a mi
disposición los documentos solicitados mediante SAIP, que no pueden ser sustituidos por el
mero "Informe de gastos" que me remite el Ayuntamiento de Tarifa”.
3. El 18 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 9 de
octubre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 21 de agosto de 2023 y número de entrada [nnnnn] se ha recibido su solicitud
de información pública relativa a los gastos que ha soportado el Ayuntamiento de Tarifa
para la restauración de la plaza de toros. Admitida a trámite su solicitud en fecha 22 de
agosto de 2023 y solicitado informe correspondiente el día 24 de agosto, por la Intervención
General se ha emitido informe en fecha 5 de octubre de 2023, que se adjunta al presente
oficio para dar cumplimiento a lo solicitado.
Documentación adjunta:
- Informe de Intervención de fecha 5 de octubre de 2023.”
Se adjunta copia del informe con el siguiente contenido:
“En contestación a la solicitud con fecha 21 de agosto de 2023 y número de entrada [nnnnn],
solicitando conocer la cuantía, procedente del erario público, de los gastos de la restauración de
la Plaza de Toros, le informo de que, una vez consultada la contabilidad municipal, figuran los
siguientes datos:
GASTOS:
- Factura nº A-23/0722 de fecha 24/07/2023 por importe de 70,31 euros de la empresa
Hermanos Salguero Marín S.L., en concepto de albero fino para la plaza de toros.
- Factura nº 12701 de fecha 15/09/2023 por importe de 1.390 euros de la empresa Ferretería La
Nueva S.C., en concepto de Cuerda Sisal 30 mm”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 23 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“...si la restauración de la plaza de toros de Tarifa se ha costeado con fondos municipales.
En caso afirmativo: CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la
restauración de la plaza de toros de Tarifa. Asimismo, OBTENER COPIA de la
DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, procedente del erario, con
las que se han sufragado los gastos de restauración de la plaza de toros de Tarifa”
La entidad respondió la petición adjuntando un informe de la Intervención General en el que se
desglosaban dos gastos relacionados con el mantenimiento de la plaza de toros de la localidad. La
persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta por entender que “NO SE
ADJUNTAN LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITÉ con mi SAIP”
Este Consejo considera que la entidad reclamada no respondió con precisión a lo solicitado, si bien
por motivos diferentes a los expresados por la persona reclamante.
La primera petición fue conocer si la entidad reclamada había restaurado la plaza de toros con
fondos municipales. La entidad reclamada no contestó esta petición, se limitó a aportar un informe
que contenía dos gastos relacionados con el mantenimiento de la plaza, pero no se aclara si la
totalidad de la supuesta restauración se sufragó con fondos públicos. No podemos por tanto
considerar que esta petición fuera respondida. Y es que como ya indicamos en la Resolución
16/2022:
“Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información
realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de
los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de
esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que
el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden
presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA,
exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a
disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la
misma”.
En este mismo sentido, la entidad debería aclarar si los gastos incluidos en el informe son los únicos
que constan en relación con la restauración de la plaza de toros, en aras de los principios antes indica-
dos. De esta manera se respondería con claridad a la petición de “la cuantía, procedente del erario
público, destinada a la restauración de la plaza de toros de Tarifa”.
Y en el caso de que haya otros costes, deberá incluirlo en un nuevo informe.
2. Sin embargo, este Consejo no puede aceptar la alegación de la persona reclamante sobre que no le
han sido entregado los documentos que solicitó. El objeto de la petición, sin la respuesta a la primera
petición era positiva, fue “OBTENER COPIA de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten
las cuantías, procedente del erario, con las que se han sufragado los gastos de restauración de la
plaza de toros de Tarifa”. Y resulta que un informe de la Intervención General, firmado por un em-
pleado público, es un documento en el que constan y se constatan las cuantías sufragadas, si bien
no ha quedado claro que sean las únicas según lo indicado anteriormente. La persona reclamante
no solicitó las facturas o justificantes de pago de las cantidades, sino documento en el que cons-
ten las cuantías, como de hecho hizo la entidad. Procede por tanto desestimar la reclamación en
lo que corresponde a esta petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...si la restauración de la plaza de toros de Tarifa se ha costeado con fondos municipales.
En caso afirmativo: CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la
restauración de la plaza de toros de Tarifa. (...)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídi-
co Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.