Estimada parcialmente 23/11/2023 · 59 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre los costes de restauración de la plaza de toros de Tarifa con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre el coste y la documentación de la restauración de la plaza de toros. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al no adjuntar facturas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, exigiendo una respuesta más clara sobre la cuantía total, pero desestima la entrega de facturas.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio de facilidad y comprensión exige que la información se ponga a disposición de forma simple e inteligible, sin presuponer conocimientos jurídicos del solicitante.
2 La entidad no respondió con precisión a la pregunta sobre si la restauración se sufragó íntegramente con fondos públicos, limitándose a aportar un informe parcial de gastos.
3 Un informe de la Intervención General firmado por un empleado público constituye un documento válido donde constan y se constatan cuantías, cumpliendo así la solicitud de documentación.
4 La solicitud de 'documentación en la que consten las cuantías' no es equivalente a una solicitud explícita de facturas o justificantes de pago.
5 Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, debiendo acreditar el órgano reclamado la concurrencia de las causas de inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 772/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 711/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Tarifa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Según publica la prensa (*) hace sólo dos años, es decir, en 2021, el coso taurino de Tarifa esta en una situación de abandono, sucio y lleno de yerbas, tanto en los tendidos como en el albero. Una foto que incluye sobre este asunto, lo ilustra todo. Por lo expuesto, SOLICITO: CONOCER si la restauración de la plaza de toros de Tarifa se ha costeado con fondos municipales. En caso afirmativo: CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la restauración de la plaza de toros de Tarifa. Asimismo, OBTENER COPIA de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, procedente del erario, con las que se han sufragado los gastos de restauración de la plaza de toros de Tarifa.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 16 de octubre de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido: “En fecha 15/10/2023, en mi zona privada de la web del CTPD, he presentado dos nuevos documentos, titulados: 1) Contestación del Ayto. Tarifa - [nnnnn] Contestación. 2) Justificante - Informe adjunto a contestación Ayto. Tarifa El doc. nº 2 es un somero informe del "Interventor General Accidental", indicando nº de factura e importe. No obstante, NO SE ADJUNTAN LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITÉ con mi SAIP, tal como consta en mi Reclamación ante el CTPD, a saber: «CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la restauración de la plaza de toros de Tarifa. Asimismo, obtener copia de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, procedente del erario, con las que se han sufragado los gastos de restauración de la plaza de toros de Tarifa» Al presentar estos dos nuevos documentos, he intentado, sin éxito, encontrar una casilla en la que detallar los documentos recibidos y exponer, en el presente caso, mi disconformidad con la respuesta del Ayuntamiento de Tarifa, motivo adjunto este documento, ya que, como digo arriba, no adjunta los documentos físicos (facturas, etcétera) que solicité sobre los gastos de restauración del coso taurino de Tarifa con sufragio procede del erario. Todo lo cual comunico a ese Excmo. Consejo, a los siguientes efectos: (i) SOLICITAR, con el debido respeto, que el contenido del presente correo electrónico se adjunte a los dos documentos presentados en fecha 15/10/2023. (ii) SOLICITAR que el CTPD tenga por presentada mi DISCONFORMIDAD con la respuesta del Ayto. de Tarifa. (iii) SOLICITAR al CTPD, que tenga a bien INSTAR al Ayuntamiento de Tarifa a que ponga a mi disposición los documentos solicitados mediante SAIP, que no pueden ser sustituidos por el mero "Informe de gastos" que me remite el Ayuntamiento de Tarifa”. 3. El 18 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 9 de octubre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 21 de agosto de 2023 y número de entrada [nnnnn] se ha recibido su solicitud de información pública relativa a los gastos que ha soportado el Ayuntamiento de Tarifa para la restauración de la plaza de toros. Admitida a trámite su solicitud en fecha 22 de agosto de 2023 y solicitado informe correspondiente el día 24 de agosto, por la Intervención General se ha emitido informe en fecha 5 de octubre de 2023, que se adjunta al presente oficio para dar cumplimiento a lo solicitado. Documentación adjunta: - Informe de Intervención de fecha 5 de octubre de 2023.” Se adjunta copia del informe con el siguiente contenido: “En contestación a la solicitud con fecha 21 de agosto de 2023 y número de entrada [nnnnn], solicitando conocer la cuantía, procedente del erario público, de los gastos de la restauración de la Plaza de Toros, le informo de que, una vez consultada la contabilidad municipal, figuran los siguientes datos: GASTOS: - Factura nº A-23/0722 de fecha 24/07/2023 por importe de 70,31 euros de la empresa Hermanos Salguero Marín S.L., en concepto de albero fino para la plaza de toros. - Factura nº 12701 de fecha 15/09/2023 por importe de 1.390 euros de la empresa Ferretería La Nueva S.C., en concepto de Cuerda Sisal 30 mm”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 23 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “...si la restauración de la plaza de toros de Tarifa se ha costeado con fondos municipales. En caso afirmativo: CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la restauración de la plaza de toros de Tarifa. Asimismo, OBTENER COPIA de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, procedente del erario, con las que se han sufragado los gastos de restauración de la plaza de toros de Tarifa” La entidad respondió la petición adjuntando un informe de la Intervención General en el que se desglosaban dos gastos relacionados con el mantenimiento de la plaza de toros de la localidad. La persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta por entender que “NO SE ADJUNTAN LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITÉ con mi SAIP” Este Consejo considera que la entidad reclamada no respondió con precisión a lo solicitado, si bien por motivos diferentes a los expresados por la persona reclamante. La primera petición fue conocer si la entidad reclamada había restaurado la plaza de toros con fondos municipales. La entidad reclamada no contestó esta petición, se limitó a aportar un informe que contenía dos gastos relacionados con el mantenimiento de la plaza, pero no se aclara si la totalidad de la supuesta restauración se sufragó con fondos públicos. No podemos por tanto considerar que esta petición fuera respondida. Y es que como ya indicamos en la Resolución 16/2022: “Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma”. En este mismo sentido, la entidad debería aclarar si los gastos incluidos en el informe son los únicos que constan en relación con la restauración de la plaza de toros, en aras de los principios antes indica- dos. De esta manera se respondería con claridad a la petición de “la cuantía, procedente del erario público, destinada a la restauración de la plaza de toros de Tarifa”. Y en el caso de que haya otros costes, deberá incluirlo en un nuevo informe. 2. Sin embargo, este Consejo no puede aceptar la alegación de la persona reclamante sobre que no le han sido entregado los documentos que solicitó. El objeto de la petición, sin la respuesta a la primera petición era positiva, fue “OBTENER COPIA de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, procedente del erario, con las que se han sufragado los gastos de restauración de la plaza de toros de Tarifa”. Y resulta que un informe de la Intervención General, firmado por un em- pleado público, es un documento en el que constan y se constatan las cuantías sufragadas, si bien no ha quedado claro que sean las únicas según lo indicado anteriormente. La persona reclamante no solicitó las facturas o justificantes de pago de las cantidades, sino documento en el que cons- ten las cuantías, como de hecho hizo la entidad. Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...si la restauración de la plaza de toros de Tarifa se ha costeado con fondos municipales. En caso afirmativo: CONOCER la cuantía, procedente del erario público, destinada a la restauración de la plaza de toros de Tarifa. (...)” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídi- co Cuarto, apartado segundo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.