Se solicitó a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica información sobre costes y daños por la rotura de la balsa minera de Boliden (1998) y efectos en la salud de lactantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parcialmente la reclamación: confirma la inexistencia de datos sanitarios, pero estima el acceso a los costes reclamados judicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se satisface expresamente cuando la Administración comunica que la información solicitada no existe, sin que el Consejo deba juzgar si dicha información debería existir.
2
La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a archivos judiciales no impide el acceso a datos fácticos y cuantitativos que la Administración posea independientemente del proceso judicial.
3
El límite al acceso por perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f LTAIBG) solo es aplicable a documentos elaborados expresamente para el proceso, no a datos administrativos previos.
4
Es posible suministrar información pública mediante una reelaboración básica o general de los datos existentes sin que ello constituya una causa de inadmisión por requerir una reelaboración compleja.
5
La entidad debe facilitar la información sobre daños y costes totales basándose en documentación administrativa, excluyendo los escritos estrictamente procesales del juicio civil.
Texto completo
RESOLUCIÓN 770/2023, de 23 de noviembre
Artículos: DA cuarta LTPA; 14.1. f) LTAIBG y DA primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) en contra de la
Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 418/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ (...)1º Información sobre los daños, perjuicios y costes totales causados por la rotura de la
balsa minera de la empresa Boliden en 1998, reclamados judicialmente, o no.
2º Considerando lo anterior, daños, perjuicios y costes relacionados con efectos de los
vertidos tóxicos en la salud de quien estuviera expuesto en algún momento.
3º De lo anterior, que se informe con el mayor detalle posible de cualquier incidencia en
embarazadas y lactantes, con muy especial atención a los datos indiciarios de los efectos
de la contaminación tóxica en muestras de leche materna analizada, con o sin valoraciones
médicas y epidemiológicas, así como secuelas en lactantes.
Todos los bancos de leche materna deberían haber desarrollado programas de
biomonitorización estandarizados, con guías de referencia y datos o metadatos para
estudios estadísticos en la zona de la catástrofe minera de Boliden” (…).
2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“(…)
TERCERO. -En relación con la solicitud de información pública presentada por [nombre y
apellidos] la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo ha emitido informe
con fecha 4 de mayo de 2023 en el que se hace constar que se ha comunicado la referida
solicitud a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, que informó con fecha 12
de abril de 2023 que el Servicio Andaluz de Salud no es órgano competente, no existiendo en
el ámbito de esta entidad información de ninguno de los puntos de la solicitud presentada.
Asimismo, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo comunicó la
referida solicitud a la Secretaría General de Investigación, Desarrollo e Innovación en Salud,
que informó con fecha 13 de abril de 2023 que la Secretaría General no es órgano competente,
no existiendo en el ámbito de este órgano información de ninguno de los puntos de la solicitud
presentada.
CUARTO.- En relación con la información pública solicitada disponible en esta Dirección
General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica y conforme al ámbito propio de sus
competencias, esta Dirección General manifiesta que:
1) Respecto de los "daños, perjuicios y costes por rotura de la balsa minera de la empresa
Boliden en 1998, reclamados judicialmente o no", la Consejería de Salud y Consumo no ha
reclamado nada extrajudicialmente, y en cuanto a la reclamación judicial al respecto, al
tratarse de un procedimiento judicial vivo, el ahora solicitante deberá recabar la
información del órgano judicial que conoce del asunto, en base a la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, bajo la rúbrica “Regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública” establece que: “2. Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.” El acceso a las actuaciones judiciales se rige por lo
dispuesto en los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia, el Real Decreto 937/2003,
de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales y demás disposiciones de
desarrollo. En particular, el artículo 234 LOPJ tras la modificación realizada por el apartado
treinta y cuatro del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la
L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio), y el artículo 235 LOPJ.
2) Respecto de los "daños, perjuicios y costes relacionados con efectos de los vertidos tóxicos
en la salud de quien estuviera expuesto en algún momento", en esta Dirección General no
consta información al respecto, ni se tiene conocimiento de si se solicitó responsabilidad
patrimonial por alguna persona, o si alguna de las personas de las empresas o de quienes
actuaron retirando lodos tuvieron algún tipo de afección como consecuencia del vertido.
3) Respecto de "cualquier incidencia en embarazadas y lactantes, con muy especial atención a
los datos indiciarios de los efectos de la contaminación tóxica en muestras de leche materna
analizada, con o sin valoraciones médicas y epidemiológicas, así como secuelas en lactantes",
tampoco se tiene constancia de tal información en esta Dirección General (…).
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Es gravísimo que ni la Junta de Andalucía, ni el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España
tengan ninguna información equivalente sobre los daños producidos por la exposición
prolongada y continua de las personas residentes en Aznalcóllar y su entorno, pero mucho más
grave aún es que se oculte con denegaciones como las reclamadas en lo adjunto (...). En
nuestra opinión, todas las autoridades competentes, tanto en Sanidad, como en Minería y
Medio Ambiente, deberían extremar su celo para la detección, estudio y vigilancia de los
daños a la salud, muy especialmente, de lactantes y menores, coordinándose en todo el
mundo para establecer eficaces protocolos con la máxima transparencia. Las respuestas de
la Junta de Andalucía y del Ministerio de Sanidad no solamente son reclamables por
inadmisibles, sino que debieran motivar duras actuaciones de oficio contra los
responsables de disfunciones y omisiones, y de la dejación de funciones en perjuicio de
menores afectados. Sin información relevante ni transparencia en daños a la salud de
poblaciones próximas a zonas en las que se han producido catástrofes mineras y
medioambientales con toxicidad, los hechos pueden volver a repetirse a la vista de las
noticias que pueden leerse sobre los proyectos mineros en la zona de Aznalcóllar, lo que no
solamente es opaco y ocultista, sino muy alarmante y, por ello, además de formalizar esta
reclamación, pedimos a las autoridades que actúen de oficio y nos reservamos todos los
derechos más allá de lo aquí reclamado (…).
Es inverosímil que el Ministerio de Sanidad ignore por completo todo lo relativo al efecto en
la salud de los vertidos tóxicos de Boliden desde 1998 y en todo caso, al menos, debería
tener conocimiento de toda posible incidencia en embarazadas y lactantes, con muy
especial atención a los datos indiciarios de los efectos de la contaminación tóxica en
muestras de leche materna analizada, con o sin valoraciones médicas y epidemiológicas,
así como secuelas en lactantes. Todos los bancos de leche materna ya deberían haber
desarrollado sus programas de biomonitorización estandarizados, con guías de referencia y
datos o metadatos para estudios estadísticos en la zona de la catástrofe minera de Boliden
(…).
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de junio de 2023, el Consejo solicitó a la persona requirente la subsanación de su petición,
en orden a que remita copia de la documentación presentada por la que solicita información, con
fecha y registro de entrada.
Mediante escrito, de fecha 3 de julio de 2023, la persona solicitante subsanó su requerimiento,
remitiendo a este Consejo copia de las solicitudes de acceso formuladas y el registro de entrada de
aquellas, con indicación de la fecha de registro y presentación, número de registro, el asunto y
organismo destinatario.
2. El 23 de junio de 2023, se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de misma
fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 19 de julio de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye un informe emitido en relación a la reclamación.
En lo que interesa, señala que: “La resolución emitida de forma acumulada con fecha 16 de mayo de
2023 inadmite de forma razonada las solicitudes de información pública del interesado, concretando
en su antecedente cuarto que no se cuenta con la información solicitada, especificando respecto de
los "daños, perjuicios y costes por rotura de la balsa minera de la empresa Boliden en 1998,
reclamados judicialmente o no", que la Consejería de Salud y Consumo no ha reclamado nada
extrajudicialmente, y en cuanto a la reclamación judicial al respecto, al tratarse de un procedimiento
judicial vivo, el ahora solicitante deberá recabar la información del órgano judicial que conoce del
asunto.
En estos casos, se entiende que procede la inadmisión, conforme razona el fundamento de derecho
tercero de la resolución, invocando sendas resoluciones de ese Consejo (Resolución 469/2022 de
1/7/2022, y Resolución 499/2022 de 13/7/2022), sin que la reclamación haya señalado algún dato
que lleve a otra conclusión”.
4. El 1 de agosto de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el día 2 de agosto de
2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de mayo de 2023, y la reclamación
fue presentada el 13 de junio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(...)1º Información sobre los daños, perjuicios y costes totales causados por la rotura de la
balsa minera de la empresa Boliden en 1998, reclamados judicialmente, o no.
2º Considerando lo anterior, daños, perjuicios y costes relacionados con efectos de los
vertidos tóxicos en la salud de quien estuviera expuesto en algún momento.
3º De lo anterior, que se informe con el mayor detalle posible de cualquier incidencia en
embarazadas y lactantes, con muy especial atención a los datos indiciarios de los efectos
de la contaminación tóxica en muestras de leche materna analizada, con o sin valoraciones
médicas y epidemiológicas, así como secuelas en lactantes.
Todos los bancos de leche materna deberían haber desarrollado programas de
biomonitorización estandarizados, con guías de referencia y datos o metadatos para
estudios estadísticos en la zona de la catástrofe minera de Boliden(…).”
2. Primeramente, en lo que respecta al acceso a: (i) la información sobre los daños, perjuicios y
costes totales causados por la rotura de la balsa reclamados extrajudicialmente; (ii) los daños,
perjuicios y costes relacionados con efectos de los vertidos tóxicos en la salud de quien estuviera
expuesto; y, (iii) detalle de cualquier incidencia en embarazadas y lactantes, con muy especial
atención a los datos indiciarios de los efectos de la contaminación tóxica en muestras de leche
materna analizada, la entidad reclamada esgrimió que dichos antecedentes no obran en su
poder.
Al efecto, sobre el numeral (i) expuso que la Consejería de Salud y Consumo no ha reclamado
nada extrajudicialmente. Seguidamente, en lo tocante al numeral (ii) expresó que en la Dirección
General no consta información al respecto, ni se tiene conocimiento de si se solicitó responsabilidad
patrimonial por alguna persona, o si alguna de las personas de las empresas o de quienes actuaron
retirando lodos tuvieron algún tipo de afección como consecuencia del vertido. Finalmente, con
relación al numeral (iii), indicó que tampoco se tiene constancia de tal información en la Dirección
General.
Este Consejo no puede sino compartir las alegaciones presentadas por la parte reclamada. Al
efecto, el órgano interpelado manifestó expresa y consistentemente en su Resolución y en sus
alegaciones que los antecedentes objeto de la solicitud de acceso no obran en su poder. En el
mismo sentido, este Consejo carece de elementos de juicio para dudar de la no disponibilidad
alegada por la entidad reclamada.
Sobre lo anterior, este Consejo debe recordar su doctrina sobre la documentación inexistente
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas.
En el caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, el derecho de acceso
a la información pública del solicitante se ve satisfecho si la petición es resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
dictada en este caso, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de
acciones ajenas a aquel derecho.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, la entidad reclamada alega, precisamente,
que no le consta la información solicitada, no siendo posible, por tanto, dar acceso al reclamante
a esta concreta información.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y
ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la
persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a
este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º
de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario,
este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado
acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador
de la transparencia.”
Procede por tanto desestimar la reclamación en esta parte.
3. A continuación, en lo que atañe al acceso a la información sobre los daños, perjuicios y costes
totales causados por la rotura de la balsa minera de la empresa Boliden en 1998, reclamados
judicialmente, la entidad reclamada argumentó que al tratarse de un procedimiento judicial vivo,
el solicitante deberá recabar la información del órgano judicial que conoce del asunto, en base a
la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente: “(…) Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Considera la entidad reclamada que “El acceso a las actuaciones judiciales se rige por lo
dispuesto en los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de
modernización de los archivos judiciales y demás disposiciones de desarrollo. En particular, el
artículo 234 LOPJ tras la modificación realizada por el apartado treinta y cuatro del artículo único
de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial («B.O.E.» 22 julio), y el artículo 235 LOPJ”.
Procede, por tanto, analizar en primer lugar si, como pretende la recurrente, la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de
modernización de los archivos judiciales, contienen un procedimiento de acceso específico de
acceso a la información, y si, en tal caso, debió acudirse a dicha normativa para solicitar la
información requerida en el caso que nos ocupa.
Antes de realizar dicho análisis debemos poner de manifiesto que la resolución recaída adolece
de una escasa motivación ya que no ofrece ningún dato ni identifica el proceso judicial “vivo”
que le sirve de fundamento para inadmitir la solicitud de información por entender que el acceso
a la información de dicho procedimiento judicial debería realizarse conforme a la normativa
específica de acceso y que la persona solicitante debería recabarla del órgano judicial que
conocía del asunto.
Presupone este Consejo que el “procedimiento judicial vivo” al que alude la entidad reclamada es
el derivado de la autorización concedida por el Consejo de Gobierno, el 2 de julio de 2022, para la
iniciación de acciones civiles por el vertido producido en 1998 en la mina de Boliden Apirsa en
Aznalcóllar (Sevilla), cuyo objetivo era el resarcimiento, en concepto de daños y perjuicios, de los
costes asumidos por la Administración autonómica en la restauración de la zona afectada. Este
proceso ha sido visto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla con el núm.
1407/2022.
Advertido lo anterior, hay que indicar que el artículo 234.2 de la LOPJ dispone que las partes y
cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la
forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración
de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados
secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y
certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.
El artículo 4 de la citada Ley 18/2011, de 5 de julio, reconoce a los ciudadanos que tengan la
condición de parte o acrediten un interés legítimo en un procedimiento, el derecho a obtener
copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de él, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes
procesales.
El art. 235 de la LOPJ señala “El acceso a las resoluciones judiciales o a determinados extremos
de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y
acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u
otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda”.
Este precepto se debe entender como referido al acceso a los archivos judiciales en tanto
conjunto de documentos, procesos, etc, ya conclusos.
A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los
archivos judiciales, dispone que:
“ 1. En las oficinas judiciales o unidades análogas existirá un Archivo Judicial de Gestión en
el que se clasificarán y custodiarán los documentos judiciales correspondientes a cada
proceso o actuación judicial que se encuentre en tramitación, en donde permanecerán
mientras constituyan asuntos susceptibles de resolución judicial o de terminación de la
ejecución iniciada. Asimismo, para una mejor gestión y teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso, podrá encomendarse a un Servicio Común que
atienda los Archivos Judiciales de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más
tribunales, o de varios juzgados.
2. Transcurridos cinco años desde la incoación de los procedimientos o expedientes
gubernativos, aquellos asuntos que no estuvieren pendientes de actuación procesal
alguna, tanto en fase declarativa como de ejecución, podrán ser remitidos para su
conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial que le corresponda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 15. Excepcionalmente, el plazo anterior podrá ser reducido cuando
el espacio disponible aconsejara que el período de permanencia en el Archivo Judicial de
Gestión fuera menor. Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución
que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo
Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución, salvo que deba
procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ”
Y en su artículo 7, titulado Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión, en los
apartados 1 y 2 establece que:
“1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés
legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los
Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación
legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.
Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el
acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la
forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995,
de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo
Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación
vigente.
Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por
quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el
procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el
artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho
acceso”.
Por su parte, el artículo 12 regula el acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o
Central, estableciendo los legitimados para acceder, y la forma de presentación de la solicitud –
ante el secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el
acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos
establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo
General del Poder Judicial.
A la vista de la anterior regulación, este Consejo entiende que la misma establece un régimen
específico de acceso a la información que conste en los expedientes obrantes en los archivos
judiciales para quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un
interés legítimo. Asimismo, dicha normativa establece un régimen de impugnaciones o recursos
propio, al establecer que en el caso de que el secretario judicial deniegue el acceso a los
documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al
que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del
artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de los
aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
Cabe citar a los efectos de reforzar esta conclusión que la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
en las que ha analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª.
Así, la sentencia (Contencioso), sec. 3ª, de 25-01-2021, nº 66/2021, rec. 6387/2019 expresa
entre otros extremos que:
“Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta
materia, al tiempo que complementa al resto de las normas.
Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso
a la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la LTAIBG.
Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de
noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en
un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que
determine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información
accesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, de 08-03-2021, n.º
314/2021, rec. 1975/2020 argumenta
“El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un
ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse…………..
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio
cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación
completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte,
bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es
claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está,
que resulten compatibles con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una
regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan
al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus
límites………...
Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes
completos tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con
lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a
la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que
haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el
de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático
del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
4. Sentado lo anterior, debemos indicar sin embargo, que este Consejo no comparte las
apreciaciones expresadas por la Entidad Reclamada para denegar el acceso a la información
solicitada en base a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información
invocado.
Debemos señalar que conforme al artículo 1 del citado Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, los
documentos judiciales que forman parte (junto con las actuaciones procesales) de los archivos
judiciales son aquellos documentos que hayan sido aportados por las partes o por terceros al
proceso por escrito o por medios electrónicos o telemáticos.
Del tenor de la petición de información formulada se advierte que la persona solicitante no está
requiriendo acceso a escritos o documentos judiciales concretos que formen parte de los autos
judiciales. Si bien es cierto que la petición ha sido formulada en términos muy amplios y
genéricos, podríamos entender que lo que desea conocer la persona reclamante es a qué
conceptos y cuantía se refieren los gastos reclamados judicialmente a la empresa minera. Y a
juicio de este órgano no es preciso para conocer esta información darle acceso a los documentos
que se hayan incorporado al proceso civil que la Administración de la Junta de Andalucía
mantenía contra dicha empresa.
La petición del solicitante comprende el acceso a datos meramente fácticos y cuantitativos, que
deben obrar en poder de la Entidad reclamada con independencia del proceso judicial incoado,
en razón de las labores de limpieza y reparación que realizó en las zonas contaminadas. En
definitiva, se trata de antecedentes cuya existencia es muy anterior a la apertura del proceso
judicial aludido, con independencia de que puedan haber sido utilizados por la entidad reclamada
para calcular la cuantía y el concepto de los gastos que posteriormente ha reclamado mediante
la acción de reembolso de los gastos asumidos con motivo del vertido producido por la rotura de
la balsa minera.
En consecuencia, resulta más que dudosa la aplicabilidad de esta excusa para negar al
reclamante la información solicitada en el presente supuesto, que se refiere a datos puramente
fácticos y numéricos sobre los daños, perjuicios y costes totales causados por la rotura de la
balsa minera reclamados judicialmente.
5. Con independencia de lo anterior, este Consejo no puede obviar que la argumentación
expuesta en la resolución reclamada podría estar relacionada con el artículo 14.1.f) de la LTAIBG,
que permite limitar el acceso a la información pública cuando ello suponga un perjuicio para la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
A estos efectos debemos advertir, como ya explicamos en la Resolución de este Consejo núm.
412/2023, de 14 de junio, que este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de
aplicación los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por la
entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del
contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al
afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la
Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma
respecto a las competencias del organismo de control estatal, en relación con los trámites de los
artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia
puede ejercer sobre la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a
la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la
decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene
la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar
y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de
acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al
afirmar (...):”
Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los
límites. Así, hemos justificado la aplicación de los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y
g) LTAIBG en los casos en que no habían sido convenientemente alegados o justificados por las
partes, por entender que el acceso podría provocar un daño a intereses públicos y generales
perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y en otras ocasiones, hemos valorado la
concurrencia de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o
j) LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite
de alegaciones a las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva
resolución teniéndolas en cuenta (vg. Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo
24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación del acceso se produjera con fundamento en
la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al Consejo tomar en consideración
los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su decisión.
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación
justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de
indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para
conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto
del ordenamiento jurídico.
Creemos que en este caso las alegaciones expuestas por la entidad reclamada podrían estar
relacionadas con el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a la igualdad de las partes en los
procesos judiciales. Como ya hemos indicado en resoluciones anteriores, por ejemplo en la
LTAIBG entiende que la existencia de procesos judiciales abiertos no conlleva que deba
desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquellos, sino que dicho límite
sólo debe considerarse de aplicación en lo que respecta a documentos elaborados expresamente
con ocasión de un procedimiento, circunstancia que no concurre en la información solicitada.
Debe recordarse que la previsión del art. 14.1.f) coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del
Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección
de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la
justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado)
en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
Desde esta perspectiva, a los efectos de motivar la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no
resulta suficiente con vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial
efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia
sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión
de si una Entidad u Organismo de carácter público está obligado ha de facilitar los escritos y
documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus
funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable. La premisa de
partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia de deslindar (i)
aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente
(elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante; y (ii) aquella
otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de
enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de
Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente
jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e
integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio
imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas
procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley
Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P, C-
528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales
presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la
vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede basarse en la
presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos
jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el
curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales
documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la normativa
procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a
acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por la partes. En esa normativa
procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los escritos procesales
perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho del interesado a
demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la
citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado
62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que
el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la
mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante
el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en
cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia
constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la
documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de indicar, es claro que también en este caso debe
discriminarse entre aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder de la
entidad reclamada (elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones) y que en su momento
le permitió determinar los gastos de control sanitario reclamados, de la cual podría extraer la
información solicitada a través de una simple reelaboración básica. Y aquella otra documentación
de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al proceso civil de reclamación de los gastos
asumidos por la entidad reclamada) cuyo acceso o divulgación pública, en la medida en que
pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u
obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento, a la que le sería de
aplicación el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG y que estaría sometida en su acceso a las
reglas procesales de aplicación.
A juicio de este Consejo, la solicitud de acceso a la información no consiste en conocer las
actuaciones judiciales realizadas en el seno del proceso civil. Se trata mas bien de información
que necesariamente tenía que existir previamente a la presentación de la demanda civil, pues
las actuaciones cuyos gastos se reclaman se realizaron muchos años antes. En este sentido, hay
que hacer referencia al Decreto 99/1998, de 12 de mayo, sobre adopción de medidas contra los
efectos producidos en el territorio andaluz como consecuencia de la rotura de la balsa de
decantación de la mina propiedad de Boliden Apirsa, SL, ubicada en el término municipal de
Aznalcóllar, Sevilla, que en su artículo 5.4 establecía las medidas específicas que debían
adoptarse por parte de la Consejería de Salud en el ámbito de sus competencias y al objeto de
proteger la salud de la población (las medidas extraordinarias necesarias para asegurar la
calidad sanitaria de las aguas de consumo y uso humano, y de los alimentos en la zona afectada
por los residuos mineros procedentes de la balsa de decantación de la mina explotada en
Aznalcóllar por la empresa Bolidén Apirsa S.L., o que tuvieran su origen en la misma; así como
potenciar el sistema de Alerta en Salud Pública y realizar los estudios epidemiológicos
pertinentes). Es público y notorio -a la vista de una simple búsqueda en Internet- que cuando se
iniciaron las acciones civiles contra la empresa minera, la entidad reclamada ya disponía de la
documentación que le permitía determinar los daños que se intentaron reparar y el coste de
dichas actuaciones. Así, en noticias aparecidas en la prensa digital en el año 2002, ya se
informaba que la Administración de la Junta de Andalucía había interpuesto una demanda civil
mediante la que reclamaba un total de 89,8 millones de euros por el vertido producido en 1998.
A lo anterior se une que en el momento de dictarse esta resolución el proceso civil al que
venimos haciendo referencia ya ha concluido con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
nº11 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2023 (aunque a este órgano no consta la firmeza), en
cuyo antecedente primero se relacionan las actuaciones que había desarrollo la Administración
de la Junta de Andalucía y la cuantía que se reclamaba por cada una de ellas.
En definitiva, consideramos que la entidad reclamada debe tener en su poder documentación
que le permita suministrar a la persona reclamante, en mayor o menor medida y a través de una
acción de reelaboración básica, una relación de los daños, perjuicios y costes totales causados
por la rotura de la balsa minera de la empresa Boliden en 1998 que han sido objeto de
reclamación judicial, sin que sea necesario para ello, dar acceso ni a la demanda ni a cualquier
otra documentación que hubiese sido elaborado para sustentar la acción civil y aportada a los
autos judiciales.
Como se ha indicado anteriormente, lo esencial es deslindar la documentación de carácter
administrativo que obre en poder del organismo competente de la que pueda extraerse la
información indicada, que no estaría afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la
LTAIBG ni requeriría un régimen jurídico específico de acceso, de aquella otra documentación de
naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento civil) cuyo acceso o divulgación
pública sí que pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial y la igualdad
de las partes.
Y por todo ello, este Consejo considera que debe estimar la reclamación formulada, con las
matizaciones expuestas.
6. En resumen, la entidad reclamada deberá facilitar la información “sobre los daños, perjuicios y
costes totales causados por la rotura de la balsa minera de la empresa Boliden en 1998”. Este
Consejo es consciente de que los amplios y generales términos en los que está redactada la
solicitud -y que podrían haber sido objeto de un requerimiento de subsanación- podrían dificultar
el cumplimiento de esta Resolución.
Por ello, debemos aclarar que la entidad deberá facilitar la información que ya obre en su poder
en el momento de su solicitud y que pueda responder a lo solicitado en similares términos
amplios y genéricos.
Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener
en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por
la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información
pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano
al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real,
con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el
caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en
diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la
información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar
respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
Al respecto, podría tenerse en cuenta el contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia nº11 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2023 (de público conocimiento), antes indicada,
que incluye en su antecedente de hecho primero un resumen de las actuaciones desarrolladas,
desglosadas por tipología y coste parcial. Si bien consideramos que facilitar el desglose detallado
de los costes de cada actuación y la documentación que los justifique podría suponer una acción
previa de reelaboración, en el sentido antes indicado, entendemos que la petición podría
satisfacerse con una descripción general y desglose de las actuaciones realizadas en el ámbito
de la Consejería (“7. Control sanitario”, en términos de la sentencia). De este modo se podría
satisfacer la petición sin que el acceso a esta información afectara a los procedimientos judiciales
que pudieran abrirse en el futuro, ya que como se ha indicado anteriormente este Consejo
desconoce si la sentencia es firme, y sin que supusiera un esfuerzo desproporcionado para la
entidad reclamada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar (parcialmente) la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Información sobre los daños, perjuicios y costes totales causados por la rotura de la balsa
minera de la empresa Boliden en 1998, reclamados judicialmente”.
que obre en poder de la entidad reclamada y que no haya sido sido elaborada expresamente con
ocasión del proceso civil tramitado.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo, por la inexistencia de la información consultada.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.