La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Roque actas de comisiones, un acta en papel y una explicación jurídica sobre el RD 2568/86. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto al haberse facilitado la información, aunque valida la inadmisión de la consulta jurídica por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde toda información es accesible salvo limitación legal motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
3
La solicitud de una explicación jurídica sobre el cumplimiento de una norma no constituye acceso a información pública, ya que no busca un documento preexistente sino la elaboración de un informe ad hoc.
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Se considera causa de inadmisión cuando la divulgación de la información solicitada requiera una acción previa de reelaboración por parte de la entidad.
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El procedimiento concluye por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad reclamada puso la información disponible durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 769/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 699/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Se nos remita copia de las actas o dictámenes de las comisiones informativas previas a
la celebración de la sesión plenaria de fecha 30 de junio de 2023.
2.- Se nos remita copia del acta en papel correspondiente a la video acta citada de fecha 30
de junio 2023, a efectos de comprobar si se corresponde con el literal de lo que ocurrió en
pleno, donde no se leyeron las propuestas, dictámenes, etc.
3.- Se nos informe, en su caso, del motivo por el que el Pleno de San Roque estaría exento
del cumplimiento del art. 94 del R.D. 2568/86 y por ello no interviene la Secretaría General
cuando debería.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En cuanto a la solicitud de información relativa a “copia de las actas o
dictámenes de las comisiones informativas previas a la celebración de la sesión plenaria de
fecha 30 de junio de 2023” no existen actas o dictámenes de comisiones informativas
previas a la celebración del mismo, ya que se trata del pleno extraordinario organizativo de
la entidad, donde con posterioridad al pleno de constitución de la nueva Corporación
Municipal y elección de Alcalde, se establece la organización de la misma. Es precisamente
en este pleno cuando se propone la creación de las Comisiones Informativas Permanentes y
su régimen de sesiones, órgano en el que, tras su primera sesión de constitución, se
aprobarán los dictámenes de los asuntos que hayan de ir al pleno ordinario.
Por tanto, en el caso del pleno al que se refiere el solicitante de información, no podían
existir previos dictámenes de las comisiones informativas, cuya creación y régimen de
sesiones se aprobó en el propio pleno. Lo que consta en el acta de la presente sesión ( y no
puede constar otra cosa) son las proposiciones firmadas por el Sr. Alcalde que se elevan
para su aprobación al Pleno.
SEGUNDO.- En relación a la petición de información relativa a la copia del acta en papel
correspondiente a la video acta de fecha 30/06/2023, se encuentra publicada en el Portal de
Transparencia, concretamente en la dirección que se establece a continuación, junto con el
resto de la actas:
www.sanroque.es/portal-de-transparencia/la-institucion/estructura/decisorios/pleno/actas
TERCERO.- En relación con la petición relativa a “se nos informe, en su caso, del motivo por
que el que el Pleno de San Roque estaría exento del cumplimiento del art. 94 del RD
2568/86 …” debemos señalar que lo que pretende el solicitante es que se emita un informe
jurídico y no que se le facilite una información pública.
El artículo 13 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como “... los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En estos mismos términos se define la
información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
A su vez, el artículo 18 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, establece las causas de
inadmisión de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública, disponiendo en
su apartado c) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
En cuanto al sentido de la reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
su criterio interpretativo CI/0007/2015, sobre “causas de inadmisión de solicitudes de
información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”, se establece que “... el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, ...”.
En el caso concreto de la petición contenida en el punto tres de la solicitud de información,
el solicitante requiere que se le informe jurídicamente sobre un determinado asunto, lo que
conllevaría la realización de un informe ad hoc, entendiendo que este supuesto encajaría en
la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG antes mencionada.”
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto
en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.”
Consta acreditada la notificación de la respuesta el día 25 de octubre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 26 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar que este Consejo comparte la inadmisión de la solicitud en lo correspondiente a la
tercera petición. Y es que a la vista de lo solicitado, la pretensión de la persona reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder
a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (elaboración de un infor -
me). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud, y en su caso de la reclama-
ción.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.