El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la nulidad de un acto administrativo de la Secretaría General para la Presidencia y la resolución de recursos previos. El Consejo inadmitió la reclamación porque carece de competencia legal para anular actos administrativos, función no prevista en el artículo 48 de la LTPA.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para realizar la anulación de actos administrativos.
2
Las funciones del Consejo están estrictamente descritas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), donde no se incluye la potestad de anular actos.
3
La normativa de transparencia se aplica supletoriamente cuando el interesado tiene la condición de parte en un procedimiento administrativo en curso, prevaleciendo la normativa reguladora del procedimiento común.
4
Frente a la impugnación de actos administrativos, el interesado debe acudir a los recursos previstos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
RESOLUCIÓN 782/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 855/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Secretaría General para la Presidencia
Artículos 48 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SOLICITO
Que por medio del presente escrito, y en virtud de lo establecido por los fundamentos
jurídicos establecidos en este recurso, solicito la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo dictado por Secretaria General de la Presidencia de la Junta de Andalucía el
día 26 de Octubre de 2023 según documento que se acompaña.
Según el leal saber y entender de esta parte, dicho acto administrativo es nulo de pleno
derecho por dar registro de salida de dicho acto administrativo a las 09:57:05 en la Junta de
Andalucía, antes de entrar mi recurso al registro de entrada en la misma sede, a las 10.05;
por tener un contenido imposible, por no tener n° de expdte, por no saber qué funcionario lo
firma, y por no haber sido notificado a la parte interesada.
Aparte de solicitar ta nulidad del acto administrativo emitido por parte de la Secretaria
General de la Presidencia n°[nnnnn], el pasado 26.10.23 a las 09:57:05 horas, solicito que
desde este organismo se resuelva mis recursos registrados ante este organismo el pasado
06.10.23 y 25.10.23 en relacién al expdte [nnnnn] del proceso selectivo (datos proceso
selectivo) n° 208, 31.10.22 con corrección en el n° 212, del pasado 07.11.22 (BOE 08.12.22
así como se declare nula la declaración emitida por parte del Ayto de Guadix (RC-[nnnnn],
04.10.23 a las 12:54 h).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“Que por medio del presente escrito, y en virtud de lo establecido por los fundamentos
jurídicos establecidos en este recurso, solicito la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo dictado por Secretaria General de la Presidencia de la Junta de Andalucía el
día 26 de Octubre de 2023 según documento que se acompaña.
Según el leal saber y entender de esta parte, dicho acto administrativo es nulo de pleno
derecho por dar registro de salida de dicho acto administrativo a las 09:57:05 en la Junta de
Andalucía, antes de entrar mi recurso al registro de entrada en la misma sede, a las 10.05;
por tener un contenido imposible, por no tener n° de expdte, por no saber qué funcionario lo
firma, y por no haber sido notificado a la parte interesada.
Aparte de solicitar ta nulidad del acto administrativo emitido por parte de la Secretaria
General de la Presidencia n°[nnnnn], el pasado 26.10.23 a las 09:57:05 horas, solicito que
desde este organismo se resuelva mis recursos registrados ante este organismo el pasado
06.10.23 y 25.10.23 en relación al expdte [nnnnn] del proceso selectivo (datos proceso
selectivo) BOP Granada n° 208, 31.10.22 con corrección en el n° 212, del pasado 07.11.22
(BOE 08.12.22 así como se declare nula la declaración emitida por parte del Ayto de Guadix
(RC-[nnnnn], 04.10.23 a las 12:54 h).”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo
solicitado, como es la anulación de un acto administrativo. Las competencias de este Consejo
están descritas en el artículo 48 LTPA, que no incluye las funciones que se requieren por la
persona reclamante. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación.
En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar los recursos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas frente al acto.
Por otra parte, y en relación con los procedimientos iniciados por usted ante este Consejo, serán
resueltos en los plazos previstos en la normativa de aplicación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las competencias del
Consejo.